La codificación de la propiedad territorial

AutorJosé Latoür Brotóns
CargoFiscal
Páginas439-506

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  1. La codificación francesa fue el estímulo que reunió a los juristas europeos, para sentar las bases de las nuevas codificaciones nacionales. Por razones de oportunismo, el nacionalismo alemán, ante el peligro de la implantación del Code, fue la causa de la polémica Savigni Tribaut, y aunque el primero, por su portentoso talento, creó una importante escuela en España, no se dejaron sus seguidores españoles arrastrar por su posición, en la codificación española, sino que colaboraron en la misma.Page 440

    Uno de los más: ilustres romanistas, y coautor de la Ley Hipotecaria y también su comentarista, Pedro :Gómez de la Serna 1, dijo: «Desde el último tercio del siglo XVI a empezaron entre nosotros a elevarse clamores por el caos a .que había llegado; nuestro derecho inscrito y por las voluminosas obras a que era necesario acudir para conocer toda nuestra .legislación. De aquí comenzaron ya los proyectos de reforma, y .el espíritu codificador de los tiempos modernos encontró en ese cúmulo de. tomos, en las diversas épocas en que habían sido formados en los diferentes principios que los dominaban, en la incoherencia que tenían los unos con los otros y otros consigo mismo, en lo opuesto: que eran en muchas disposiciones que contenían: el espíritu y a la civilización de aquella época motivos poderosos para pedir; enérgicamente reformas radicales y profundas, y la formación de Códigos breves, comprensivos de todo el Derecho vigente, a los que creían que se debería que el estudio de la legislación, nacional fuera muy fácil y estuviera al alcance de todas las inteligencias, medianas, sin grandes trabajos, sin asiduas tareas, sin hacerlos, objeto principal de sus vigilias. Prescindiendo del error que pudiera haber en esta patriótica creencia, no puede negarse que era una opinión nacional».

    Manuel Duran y Bas, prologuista de la traducción española del Sistema del Derecho romano, de Savigny, menos violenta que su Vocación, pronunció unas conferencias en la Universidad de Barcelona sobre La codificación y sus problemas 2, diciendo: «PresPage 441cindiendo por un momento del valor técnico de la palabra; .reservando para más .adelante el análisis de ella con el objeto de fijar el sentido de lo que forma ei contenido o la sustancia del tema de esta conferencia, el cual entraña diversos problemas que resolver, lo cierto es que, hoy por hoy, la palabra Codificación va en vuelta en la idea de sustitución de un estado jurídico por otro estado jurídico. Podrán no entenderlas todas en el mismo sentido;Page 442 quizá no anime el mismo espíritu a todos los que defienden y baten la codificación; pero en el fondo ésta es la verdad. Y ¿por qué se plantea el problema? Vive y se desarrolla la sociedad en distintos órdenes de ideas y de intereses; pero si en el interior de la vida humana todo se resume en el principio ético, en el exterior todo se caracteriza por el principio jurídico, que no es diverso, sino hermano de aquél, y aun pudiéramos decir hermano primogénito; y como que tiene vida exterior, naturalmente la tiene relacionada, y todo lo que presenta vida de relación demanda regla para que esta relación se desenvuelva normalmente, y la codificación es una de las formas en que existen las reglas que determinan el orden jurídico, es lógico que en una época en que el orden social y, por tanto, el jurídico se transforman, se ha de, bido plantear el problema de la codificación:».

  2. La actividad privada siente esta llamada y se adelanta a la oficial, más preocupada por los problemas de derecho público, que han tenido que ir resolviendo. La primera obra de este matiz se imprime en Tolosa en 1832-fue reimpresa en 1846-por el licenciado Pablo Gorosabel 3. Siguiendo la costumbre de la época, le precede un discurso preliminar; en él dice: «Mas aun cuando no haya conseguido una coordinación perfecta del Derecho creo haber hecho un pequeño bien a España si he logrado probar cuan útil, cuan necesaria y posible es su reforma, si no en el fondo, a lo menos en el plan, método, redacción y estilo: porque será tal vez motivo para que los sabios letrados emprendan a perfeccionar la idea, y para que el Gobierno trate seriamente de realizar sus deseos... cada artículo va justificado con su ley o leyes que se citan al pie por notas según que cada ley abrace el todo del artículo o solamente parte de él: respecto de las disposiciones que no llevan nota, aunque no he hallado con qué comprobarlas, su doctrina es, sin embargo, conforme con el espíritu de las que son terminantes, y son adaptadas por los autores españoles seguidos en nuestros Tribunales... Baste, pues, de teorías y entremos en la materia; mas. ¿cómo concluiré este discurso sin hacer mención de la parte que ha tenido el Código civil de Francia en mi pequeña composición?Page 443

    Debo confesarlo.: su lectura fue la causa de haberlo emprendido, y para su continuación me ha servido de mucha utilidad».

    La divulgación de la codificación francesa tuvo lugar por una doble serie de publicaciones por un grupo de abogados-José Ferrery Subirán, Mariano Noguera, Francisco Carles-, cuyos nombres dieron a conocer en la segunda edición del Tratado de las obligaciones, de Pothier 4. La discusión del Code aparecía con el título Curso és legislación 5 publicada esta obra, como otras de la época, por entregas y suscripción, va precedida de un prospecto de gran interés histórico, pues nos revela cuál era, en aquella época, el estado de la cultura jurídica española y los libros dé que disponían nuestros abogados. Entre ellos señala El tratado de legislación civil y penal, de Jeremías Bentham, del que conozco tres ediciones de la tradución de Dumont 6. La influencia de esta obra en las ideas progresistas, fue señalada por Salustiano Olózaga, y por ello debo recogerla, para contrapesar la sobrevalorada de Montesquieu 7 en cuanto al Derecho privado.

    Reflejan aquellos traductores la oposición entre la enseñanza antigua y lo que debe ser la moderna, diciendo: «Aquellos estudios puede decirse que han caducado; y éstos, si bien pueden servir mucho, no son, sin embargo, insuficientes e incompletos. Ciertamente que no debe fatigarse el jurisconsulto en la explicación de leyes ininteligibles, y en la conciliación de textos oscuros también y contrarios además entre sí..., la jurisprudencia ha de ocuprar el alto lugar al que se han elevado las demás ciencias en el presente siglo». Esta tendencia contra el sistema seguido en nuestros estudios, se inició en tiempos de Carlos III. Tiene una manifestación curiosa en 1319, en que se publicó una caustica sátira 8.Page 444

    También, sistematizó nuestro derecho positivo, en un trabajo de juyentud, José María Fernández de la Hoz 9, en el Código civil, redactado con arreglo a la legislacián vigente 10. Posteriormente, en 1858, presentó uno de los proyectos de la Ley Hipotecaria, cuando regentó el Ministerio de Justicia.

    Debieron de gozar del favor del público estas compilaciones cuando en 1871 José Sánchez de Molina publicó el Derecho civil, reimpreso en 1873 11. ,.;

    Por último, Emilio Bravo 12, presidente de la Sala segunda del Tribunal Supremo y de la Sección segunda de la Comisión de Codificación, y antecesor mío en la Sección de Indultos, publicó, en 1885, una Compilación .de Derecho civil vigente en España 13, adaptada al estado de nuestra codificación hasta entonces elaborada, siguiente la ordenación que anteriormente hiciera Sabino Herrera, diciendo en el prólogo: «Las obras de esta clase, cuando no reciben la sanción del legislador, tienen naturalmente una vida pasajera y se hace precisa una reproducción en periodos relativamente cortos... En cuanto a la conveniencia de su publicación, no creemos que pueda ponerse en duda, porque precisamente en los momentos en que en nuestras. Cámaras legislativas se discute, amplia y brillantemente, por cierto, las bases de la nueva legislación del país, que al cabo han de introducir alteraciones, más o menos numerosas y profundas, es cuando toPage 445davia conviene fijar la atención en la que todavía existe, y sirve de norma en las contiendas judiciales».

  3. Dijo, además, este ex presidente del Tribunal Supremo, en la referida obra: «En cuanto a la obra apreciadísima publicada en 1852 por el distinguido Magistrado y reputado jurisconsulto, don Florencio García Goyena, con el título Concordancia, motivos y comentarios del Código civil español 14, sabido es que fue un Proyecto en el que, al reproducirse una gran parte de nuestro Derecho constituido, se introdujeron muchas e importantes ideas constituyentes ya tomadas del antiguo Derecho romano o de los Códigos extranjeros, o ya levantadas por el autor. Libro en extremo apreciable, no puede, sin embargo, servir de punto de partida para buscar en el Derecho vigente, sino que es principalmente a propósito para la inquisición de deficiencias de éste y de las necesidades de la promulgación de un Código nuevo. Además, tiene ya publicados treinta y tres años, que es el tiempo bastante para que se haya legislado parcialmente respecto de muchos puntos del Derecho civil y, por tanto, de que resulte hoy un trabajo incompleto». La vuelta al Derecho nacional y la continuidad histórica, fue siempre una de las inquietudes que nos apartó, en las etapas de culminación de la codificación del servilismo francés; de que se ha acusado, con injusticia, a nuestra original legislación enmarcada con un fondo romanístico.

  4. La difusión de la panorámica comparatista, que sirvió de impulso a nuestra codificación y que había de infundir una impronta metodológica europea a nuestra leyes, fue la publicación de la Concordancia entre el Código civil francés y los Códigos civiles extranjeros 15. En este grupo, siguiendo por columnas al texta original del francés, se encasillan los de das Dos Sícilias, la Luisiana, Sardo, del Cantón de Vaud, Holandés, Báváro, Austríaco y Prusiano, y, sin concordancias, el Código de Suecia, del Cantón de Berna, del Cantón de Friburgo, del Cantón de Argovia,Page 446 del Gran...

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