La codificación del derecho contractual de consumo como especialidad civil

AutorMaría Rosa Llácer Matacás
Páginas49-89

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1. La puesta en duda de naturaleza civil del contracto de consumo: una inesperada cuestión previa incompatible con el proyecto de libro VI CCAT

Antes de tratar la codificación civil del derecho de consumo en Catalunya es preciso solventar dos cuestiones previas. Ala primera, en clave competencial, se refiere capítulo precedente; en el presente, nos ocupamos de la segunda: la necesidad de identificar el derecho de consumo como materia civil con el fin de encajar su regulación contractual en los arts. 149.1.8 CE y 129 EAC. Es sabido que el derecho de consumo -principio rector de la política económica y social (art. 51 CE)- es una materia interdisciplinar a desarrollar sobre la base de distintas competencias materiales que la Constitución reconoce al Estado o a las Comunidades Autónomas1.

Sobre estas premisas, parecía que el debate se iba a centrar en la delimitación de las "bases de las obligaciones contractuales". No obstante, el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil (ALCM)2 empuja a retomar con urgencia una cuestión intrínsecamente ligada con los procesos de codificación: la delimitación material de las instituciones y su consiguiente calificación normativa. El análisis afecta, en particular, las normas que regulan las relaciones contractuales entre empresario y consumidor, pero también alcanza las técnicas contractuales y los principio de la contratación en general, que la Propuesta mencionada reproduce o incorpora como norma mercantil.

El Anteproyecto de Ley de Código Mercantil inicia una recodificación "expansiva" de las normas mercantiles al amparo de la noción de "mercado", entendido como un escenario que funciona con reglas homogéneas que bene-

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fician todos sus participantes. Se pasa de la economía al derecho (como si el mercado por sí solo pudiera conferir mercantilidad jurídica a toda institución relacionada con el mismo) y se amplía el concepto de mercado incorporando a los comerciantes, a todo profesional -prestador de productos o servicios mediante contractos onerosos- y a cualquiera que se relacione con ellos. La contratación con consumidores queda convertida en materia mercantil a través de un silogismo cuya premisa (la mercantilidad de toda relación en la que interviene un operador del mercado) es errónea porque se aplica a quien no es operador del mercado y absorbe la totalidad de un contrato mixto. Esta figura jurídica, absolutamente frecuente, requiere ser examinada de cerca. La misma operación es posible afirmando la civilidad de toda relación contractual en la que interviene una persona no profesional. Será civil la norma cuya ratio sea la persona no especializada aunque, en aras a su protección, imponga deberes a un profesional. Como veremos, en este último caso, la premisa o materia (civil) sí prevalece sobre quien sea operador del mercado3.

La opción del Anteproyecto de Ley de Código Mercantil es incompatible con el Proyecto de Ley del Libro sexto del Código civil catalán4. Ya lo anticipaba el art. 3.f) de la Primera Ley del CCCat, que reserva al Libro sexto "les obligacions i els contractes, comprenent els contractes especiáis i la contrac-tació que afecta els consumidors aprovada peí Parlament. La perspectiva no encaja con las normas civiles reproducidas en el Libro IV ALCM, que tienen su sede en el futuro Título I del Libro sexto CCCat, ni con el desarrollo de los tipos mismos contractuales en loéis Proyecto de Libro VI CCCat y en el Libro V del ALCM. Dicho sea de paso, la incompatibilidad también afecta a la prescripción y a la caducidad de la pretensión, que el Título II del Libro I CCCat regula como institución civil.

Hallamos duplicidades en materia de compraventa, que incorpora la de consumo (art. 621-2 PLLS CCCat y art 511-1.2 ALCM) y la de bienes inmuebles (arts. 621-49 y ss, PLLS CCCat y arts. 511-24 ss. ALCM), y de permuta (arts. 621-56 y 621-57 PLLS CCCat y arts. 514-1 y 514-2 ALCM)5. Es previsible

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que se reproduzca en el arrendamiento de obra6 y en los contratos de servicios, en definitiva, en la regulación de cualquier tipo contractual oneroso susceptible de incorporar especialidades7.

A nadie se le escapa que la noción de mercado se utiliza con finalidad política; y no tanto por la idea de "unidad de mercado" desarrollada por la ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (cuyos destinatarios son las autoridades administrativas) sino, sobre todo, porque se convierte en el pretexto para unificar el derecho contractual estatal al amparo de la competencia exclusiva en materia mercantil, y extirparlo de la competencia autonómica8. Sin duda, pensar en la diversidad legislativa civil como un escollo para el funcionamiento del mercado nacional es aventurado cuando la Unión Europea está trabajando en instrumentos que respetan la diversidad y juegan como referentes de las respectivas y concurrentes iniciativas de modernización legislativa9.

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2. La concurrencia de materias en el orden jurídico del mercado

El Proyecto de Libro VI CCCat y el ALCM evidencian una tensión de fundamentos -entre persona y mercado- que es preciso resolver al abordar el "contrato mixto".

El "orden jurídico del mercado"10 se predica de una noción económica, variable y no reductible a una única materia jurídica. Cabe admitir que el buen funcionamiento del mercado garantiza los intereses de todos sus "operadores". Pero la protección de la libertad de elección personal sería un efecto colateral del orden colectivo11, cuando en realidad es el medio fundamental de realización de la persona12. El derecho civil no se restringe a las relaciones económicas entre particulares (como si fueran ajenas al mercado) sino que regula todo el estatuto jurídico del particular, tanto desde la perspectiva unilateral como "relacional", es decir, en sus relaciones con los demás. El mercado resulta de ponderar la concurrencia de las materias y estatutos que lo conforman13, que no se desnaturalizan por el mero hecho de ser relevantes para el mismo. Derecho penal, administrativo, mercantil y civil operan plenamente en la armonización y la priorización de intereses concurrentes14. En este sentido, la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Catalunya, a pesar de su contenido sancionador (también presente en el Real Decreto Legislativo 1/2007), no es una mera ley administrativa sino transversal -como lo es el propio derecho de consumo- con multitud de principios y disposiciones de naturaleza civil. Estas disposiciones representan un avance en el ejercicio de la competencia

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autonómica en materia de obligaciones y contratos15 y en el diseño de principios y normas característicos de las relaciones -asimétricas- de consumo. Estos últimos, en la medida que se afianzan como comunes en un Estado social, pueden recalar perfectamente en el Código civil (art. 111-4 CCCat) sin perjuicio de las normas especiales civiles que deban permanecer en el Código de consumo.

Finalmente, cabe precisar que el derecho civil no es ajeno a los intereses personales identificados a través de un colectivo; intereses que se identifican positivamente por una característica (per ejemplo, el interés superior del menor) o negativamente por la no especialización frente a una contraparte con capacidad para influir sobre aquellos con quien se relaciona (por ejemplo, en la contratación en masa con consumidores).

La concurrencia de materias en un mismo supuesto es un fenómeno normal, como también lo es la concurrencia de normas que regulan el contrato mixto, es decir, la concurrencia de norma general y de norma especial, ya sea ésta civil o no civil16.

Ahora bien, en un contracto mixto cada parte concurre con su propio estatuto: el del empresario y el del cliente titular de unos derechos tuitivos17. La particularidad, en el caso que nos ocupa, está en que los estatutos pueden ser incompatibles18. Con ello se quiere decir que a veces no se complementarán para regular enteramente un supuesto, sino que...

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