La codificación del Derecho civil aragonés y el Código de Derecho Foral de Aragón de 2011

AutorMoreu Ballonga, José Luis
Páginas201-235

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1. La influencia de Joaquín Costa en el derecho civil aragonés
a) Las ideas jurídicas de costa y su influencia sobre el régimen de las fuentes del derecho civil aragonés

Las ideas jurídicas de costa, expuestas sobre todo en seis de sus libros, impregnaron su visión del mundo y toda su obra y fueron de una gran ambición teórica, al menos en el sentido de que el autor intentó organizar y explicar desde muy pocas y simples ideas (soberanía del individuo; libertad civil; stan-dum est chartae como autonomía de la voluntad; costumbre contra ley; normas imperativas y facultativas) el conjunto del derecho privado y del derecho público y, además, todo ello con cierto sentido o prurito tanto sociológico

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como historicista1. Costa intentó hacer, con mucho atrevimiento y bagaje insuficiente, un gran esfuerzo teórico de simplificación, abstracción y síntesis. su mesianismo político y su autodidactismo se contagió no poco a sus teorías jurídicas. Vivió, además, aunque fue poco consciente de ello, en un tiempo en el que hubo en alemania juristas de talla intelectual gigantesca y juristas de calidad excelente en, por ejemplo, Francia, italia y españa.
costa defendió con énfasis que el principio standum est chartae, que equiparaba a un principio de autonomía de la voluntad muy amplio y que venía a hacer sinónimo de la idea de «libertad civil», había sido durante siglos el «alma» de los Fueros y observancias del reino de aragón y también lo que posibilitó, ya desde la edad Media, el surgimiento de un derecho consuetudinario originalísimo en el alto aragón con una organización de la familia y del fenómeno sucesorio que consideraba modélica y ejemplar y hasta, en algunas de sus afirmaciones más apasionadas, insuperable.
el autor, que creo no llegó nunca a explicar ni a comprender el moderno concepto de soberanía de la nación2, presupuso en cambio que la «libertad civil» o «soberanía de los individuos» era, como la de la nación, indivisible3, con una doble dimensión. primero, hacia la política y el derecho público, donde la consecuencia de ese principio radical de soberanía individual debía de ser la democracia liberal y parlamentaria, dando a entender –sin teorizarlo ni explicitarlo claramente, en mi opinión– que la soberanía nacional era una mera consecuencia de la soberanía del individuo. Y segundo, con una proyección también de la «libertad civil» hacia las relaciones particulares y familiares, donde la consecuencia de la misma debía ser la primacía casi siempre de la voluntad individual o familiar sobre la ley (standum est chartae); ley que cuando era dispositiva representaba, según él, como la costumbre general o la voluntad generalizada de la sociedad, por una parte; y donde una consecuencia ulterior de la libertad civil debía ser, explicaba, la prevalencia en principio de la costumbre frente a la ley. sostuvo incluso que podía haber, en su tiempo, costumbres imperativas.
califica costa la «carta» del famoso brocardo standum est chartae, prove-niente de ciertas observancias del siglo xiv, como «fuente primordial del dere-

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cho» y afirma que la misma es de «idéntica naturaleza» que las leyes públicas4; y a pesar de su machacona insistencia en la distinción entre normas imperativas y voluntarias o dispositivas, da una explicación bastante dispersa, imprecisa, simplista y difusa de tan problemática distinción por entonces todavía solo doctrinal y no normativa en nuestro país. costa, imbuido de un fuerte antiestatalismo y de un liberalismo conservador muy radical, llamaba a veces a las normas imperativas normas «socialistas» o integrantes del «socialismo». Y concebía la noción de norma dispositiva, según una mentalidad muy decimonónica y ultra-liberal felizmente superada por la buena doctrina del siglo siguiente, como necesariamente inspirada en la voluntad tácita de los destinatarios de la norma. en diversos lugares llega a exigir la «aceptación tácita» del destinatario de la norma dispositiva para la operatividad de ésta. o tiende a confundir o considerar equivalentes las nociones de norma dispositiva y de «costumbre general»5.

O denomina a las normas dispositivas normas «supletorias»6.

Ya con bastantes años de rodaje de las excelentes leyes hipotecaria de 1861, notarial de 1862, y algunos menos de las leyes provisional de organización judicial de 1870, de enjuiciamiento civil de 1881 (que había sustituido a la de 1855) y de enjuiciamiento criminal de 1882 (todavía vigente), escribió costa un curioso libro7 destinado por entero a justificar una pintoresca y ambiciosa propuesta suya de reforma radicalísima de todas estas leyes, propuesta que llegó a redac-

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tar al final del libro en forma de ley de Bases, con cinco artículos y treinta bases, y en la que proponía, además para en unos plazos breves de pocos meses, refundir las funciones de los notarios, los registradores de la propiedad y de los jueces en una única oficina, que proponía denominar «Juzgado». todos estos profesionales creía que había que refundirlos en un solo cuerpo de funcionarios, que habrían de ser letrados y seleccionarse por un examen sobre el que costa daba ideas y con unos periodos de práctica que también especificaba. los jueces darían fe, según el autor, como los notarios habían venido haciendo, pero proponía también, muy preocupado siempre por el gasto público, suprimir a los secretarios y escribanos. en la justicia proponía que existieran solo dos instancias, la primera con un tribunal de arbitradores y una segunda en apelación, ante un tribunal de Justicia con tres jueces. proponía la supresión del recurso de casación ante el tribunal supremo y sin que se estableciese ningún otro recurso similar a la casación. defendió con énfasis que la jurisprudencia tenía que producirla el conjunto de las sentencias de todos los tribunales del país, sentencias que proponía que fueran publicadas cada año con una cierta labor de refundición para facilitar su manejo.
para la función de la nueva oficina o «Juzgado» como registro de la propiedad proponía unas reformas también radicalísimas copiando, según creía él al menos, algunas ideas de los registros de la propiedad alemán y australiano, pero reformas que, prácticamente, arrojaban por la borda gran parte de la dogmática romana tradicional entonces y ahora del derecho patrimonial español, aparte de no recoger el principio de la fe pública registral tal y como lo había establecido la ley hipotecaria de 1861. por alguna de las afirmaciones de costa, sabemos que era consciente de que sus insólitas propuestas de reforma desplazaban claramente nada menos que el principio de separación de poderes8.

En este libro suyo citado, que yo no había valorado todavía, se ve bien hasta qué punto costa fue un liberal heterodoxo y dubitativo. siempre tuvo mucho rechazo por la revolución francesa, según algunos por la violencia que luego engendró9, y tiendo a pensar que también por la misma radicalidad de sus postulados, pero tuvo siempre, a cambio, gran admiración por el sistema y la demo-cracia inglesa y hasta por la revolución norteamericana. pero ya se ve que criticar la separación de poderes es llegar a criticar todas las revoluciones liberales históricas sucedidas y que costa pudo llegar a considerar.

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En anteriores trabajos he defendido, en la línea de otras opiniones de mayor autoridad, como la de Gil cremades, que costa no comprendió bien las claves jurídicas profundas de la revolución burguesa y, en particular, el distinto significado de la propiedad privada bajo el orden liberal y bajo el antiguo régimen10.

Costa se alineó en teoría con el liberalismo y con la codificación, pero no llegó a comprender bien ni fue capaz de defender con coherencia estos procesos históricos.
el pensamiento político y general de Joaquín costa fue ya lúcidamente criticado por Manuel azaña11, con argumentos que ha venido a hacer suyos recientemente el profesor santos Juliá en varios de sus libros12. explicó azaña que la tragedia de costa fue la de un hombre que quisiera dejar de ser conservador y no puede. de costumbres locales momificadas pretendía sacar las libertades populares, explicaba azaña. sus propuestas, según el gran intelectual liberal, le convertían más que en un innovador en un moralizador de la política. los regeneracionistas, explicaba, no confiaban en la organización de las fuerzas populares, que es lo que precisamente azaña propugnaba con todo el énfasis, con lo que aquellos, afirmaba, «proponían remedios políticamente neutros, es decir, nulos; es decir, favorables a la conservación de las cosas que los mismos regeneradores aborrecían». explicaba también azaña que las famosas reivindicaciones costistas de construcción estatal de obras hidráulicas, y de despensa y escuela, siendo justas, no eran originales de costa, sino que provenían de los ilustrados del siglo xviii. recogiendo azaña textos de costa en los que sí aceptaba la separación de poderes, mostraba el primero que, entonces, el famoso «cirujano de hierro» quedaba convertido a «poco más de nada». incluso tuvo azaña la lucidez de adivinar que muchas de las ideas y eslóganes de costa, a quien le reconoce una habilidad especial para acuñar frases...

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