La codificación civil catalana, competencia y optimización

AutorÁngel Carrasco Perera
Páginas29-44

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Se me invita a intervenir en este foro a modo de excepcionalidad en el programa. Yo no tengo que exponer la historia ni el presente de ninguno de los Libros que componen hoy el Código Civil de Cataluña (CCCat.). De hecho, no se espera de mí que sea un conocedor competente de este Derecho, que para mí es extraño, ni que participe del natural y comprensible estado de ánimo entusiasta que entre los juristas catalanes produce esta obra legislativa. Se me pide que haga del CCCat. un «juicio desde fuera», que posibilite a los juristas catalanes concurrentes a este acto tener una perspectiva de lo que piensan otros de esta conquista legislativa.

1. La codificación como compilación abierta

El CCCat. tiene esta singularidad frente al resto de los CC existentes a la fecha. No es un Código de nueva factura sustancialmente, sino una compilación reordenada, y en algún caso innovada (así, por ejemplo, los pactos sucesorios en el Libro IV), de leyes preexistentes. Con excepción de la regulación material de la prescripción en el Libro I, de la regulación específica de la persona física en el Libro II, de la parte general de las personas jurídicas en el Libro III y de algunas materias de nueva regulación en el Libro V, el resto del contenido regulatorio del CCCat. proviene y consolida una normativa propia que Cataluña produce desde los años noventa del siglo pasado.

Es evidente entonces que el CCCat. no cumple ninguna de las funciones históricamente atribuidas al fenómeno de la codificación civil o mercantil. No se trata de un Derecho revolucionario en su contenido, no pretende una reordenación ex novo del material jurídico, no es tampoco el fruto de una revolución técnica en el tratamiento de las instituciones civiles. Y, principal-mente, no participa de la histórica ilusión del cierre normativo que han padecido inevitablemente todos los codificadores históricos, engreídos y pronto

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desmentidos, de que no había ya necesidad ni espacio posible para una legislación especial extracodificada. De hecho, se da el caso de que no se satisface ninguna demanda realmente importante cuando un cuerpo de leyes preexistente, llamado Código de Sucesiones, se eleva al rango de Libro IV del CCCat. Y el Código de Familia hubiera podido en el futuro subsistir y desarrollarse sin ninguna necesidad, sin ninguna ventaja material, de ser convertido por fuerza de ley en el actual Libro II del CCCat.

El CCCat. es una compilación ordenada de leyes civiles en su mayor parte preexistentes. De mejor o peor factura, pues su calidad no es homogénea, pero ciertamente una compilación.

A esta condición tan singular del CCCat. hay que añadir otro rasgo característico. Se trata de un código abierto. Es, en principio, un CC llamado por definición a no estar nunca concluido. Esta afirmación podría discutirse a tenor de lo que dispone el art. 3 de la Ley Primera del CCCat., que predetermina el contenido futuro de este Código. Pero el art. 3 no es más que una ley en el tiempo que no puede condicionar el curso futuro de acción del legislador catalán, que, para empezar, puede optar por modificar este mismo precepto, o desconocerlo. La Ley Primera no vincula al legislador futuro, ni tampoco tiene, por ende, la fuerza de predeterminar las fronteras futuras del CCCat. De hecho, el art. 3 en cuestión no tiene ningún valor normativo, como tampoco los arts. 4, 5 y 6 de la misma Ley. Que ello es así lo demuestra sin más el contenido de la Ley 22/2010, por la que se aprueba el Código de Consumo de Cataluña. Hay en su farragosa redacción y contenido normas claramente contractuales de naturaleza no simplemente programática que definen las relaciones de consumo, y que de momento ya están fuera del CCCat., y se han producido, y seguramente pervivirán, fuera del CCCat., a pesar de la pretensión del art. 3 de la Ley Primera del CCCat.

Esta cualidad tan idiosincrática del CCCat. se revela en las consecuencias mismas de la sucesión temporal de las distintas partes del mismo. Cada ley posterior puede modificar normas ya codificadas en producciones legislativas preexistentes. La Ley que aprobó el Libro IV derogó y modificó algún precepto del Libro I y no pocos del Libro V. Con lo cual no sólo la extensión futura del CCCat. está por siempre abierta, sino que también lo está su propio contenido. La consecuencia ulterior de esta particularidad es que, en teoría al menos, el CCCat. no tiene la necesidad de tolerar para el futuro la coexistencia de una normativa civil extracodificada. Siempre se puede meter material nuevo en partes ya consolidadas del CCCat. aprovechando cualquiera de las leyes futuras que vayan completándolo. Un procedimiento de esta clase prevé el art. 6.4 de la Ley Primera del CCCat. mediante la técnica de los textos refundidos. Nada impide que el CCCat. evolucione en el futuro hasta convertirse en una especie de texto consolidado de todas las leyes civiles que haya producido y vaya a producir en el futuro el legislador catalán. Mas entonces, no quedando nada fuera del cuerpo normativo codificado, no habrá en puridad un texto normativo codificado, sino una simple recopilación, que podría producirse por iniciativa editorial privada con la misma eficacia que si la produjera un mandato del legislador catalán.

Las consideraciones anteriores revelan que, fuera y más allá de presupuestos políticos que no juzgo, la codificación civil catalana no ha tenido ningu-

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na significación especial como tal codificación, sin perjuicio de que sea una compilación abierta de leyes buenas, necesarias, convenientes o saludables. En cuanto a la reivindicación de «coherencia interna del Derecho civil», que la Exposición de Motivos de la Ley Primera hace para el Código, a diferencia de las leyes especiales civiles, se trata de una petición de principio. Las leyes especiales pueden ser tan coherentes con el sistema jurídico civil como puedan serlo entre sí diversas leyes sucesivas en el tiempo que van conformando un Código Civil de factura sucesiva e ilimitada. Y si el CCCat. creciera hasta comprender todas las leyes sectoriales futuras, la amplitud de su extensión universal habría sido pagada necesariamente a costa de esa coherencia inter-na, ya perdida, que la Exposición de Motivos citada reivindica.

2. Integración vertical estatal o insularismo jurídico: el caso de la prescripción y la parte general de las personas jurídicas

Los arts. 111-1 y 111-2 CCCat. expresan el énfasis y el impulso político para que el Derecho civil de Cataluña sea un Derecho propio, distinto del Derecho civil del Estado e impermeable a este. El art. 111-4 abunda en esta idea. Es una decisión institucional largamente compartida por los sectores representativos catalanes y no tengo al respecto ningún comentario que hacer.

Claro que el art. 149.3 CE no puede ser eludido, y la supletoriedad del Derecho del Estado (no sólo, pero no excluyéndolo, el civil) es una realidad que ni el legislador estatal ni el autonómico pueden sacudir. Sin embargo, tampoco quiero discutir ahora cómo coordinar la supletoriedad obligada del Derecho del Estado con las cláusulas de cierre de las tres normas citadas del CCCat. Obsérvese que, aunque se trate de una competencia autonómica, también es el Derecho civil en general una competencia estatal, por lo que no se puede producir una cláusula de cierre total, pues la vocación de supletoriedad siempre encuentra apoyo en el art. 149.3 CE.

Mi preocupación ahora es exclusivamente de orden técnico jurídico. Si el cierre fuera completo, ambos espacios de Derecho serían incomunicables. Cuando el Derecho estatal (civil u otro) rigiera en Cataluña, regiría como un sistema jurídico externo, no como un mecanismo de autointegración de los arts. 111-1 y 111-2 CCCat. Bien, pero si así fuera, habría de regir in toto. No solo la regla de Derecho material o sustantivo «básico», sino el propio «desarrollo» estatal de este Derecho básico, porque el Derecho de Cataluña no podría considerarse en ningún caso un desarrollo del Derecho estatal. Cuando hablo de «desarrollo» en materias de Derecho privado estoy refiriéndome a los instrumentos de «enforcement» del Derecho material en un sentido amplio. Y el capítulo de los mecanismos de enforcement es muy amplio. No solo comprende las acciones, pretensiones o remedios jurídicos de defensa del Derecho material, sino también el régimen de prescripción, caducidad y legitimación a que estén sujetos. El Derecho estatal no sería una parte del sistema jurídico vigente en Cataluña, sino un sistema externo de ley aplicable en virtud de una norma de conflicto intersistemático básicamente contenida en el art. 149.3 CE. Y, como ocurre con las normas de conflicto que delimitan la ley aplicable, el ámbito de la ley aplicable es todo el ámbito posible de la controversia jurídica, no el ámbito jurídico básico de dicha controversia.

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La cuestión tiene algo de paradójica, o quizá desesperante. Si la norma material estatal (civil-básico-contractual o mercantil, o simplemente civil por la cláusula de supletoriedad del art. 149.3 CE) es de Derecho estatal, el Derecho catalán no puede proveer los mecanismos de enforcement de esa norma material...

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