Las clínicas dentales a examen: un ejemplo práctico de presunta negligencia médica ante la jurisdicción civil. comentario de la SAP Tarragona, secc. 1ª, núm. 432/2018, de 9 de octubre

AutorRoberto Niño Estébanez
CargoDoctor en Derecho y Ciencias Sociales. Magistrado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Secc. 1ª). Máster en protección jurisdiccional de derechos fundamentales. Magistrado especialista en Derecho mercantil
Páginas75-90
1. - Introducción1

La reclamación judicial de los daños y perjuicios derivados de una presunta negligencia médica puede ser conocida por la jurisdicción penal, civil y contencioso-administrativa. A pesar de la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada sobre cuál ha de ser el objeto de enjuiciamiento en cada jurisdicción, aún hoy no es infrecuente que se abuse de la jurisdicción penal, a la que, sin embargo, sólo le compete el enjuiciamiento de las imprudencias médicas más graves.

No toda negligencia médica es merecedora de reproche penal: en otro caso quedaría vacío de contenido, entre otros, el principio de intervención mínima, que ha de presidir la aplicación jurisdiccional del ius puniendi, exclusivo del Estado. El uso de la jurisdicción penal frente a un negligencia médica que no sea objetivamente grave no sólo es jurídicamente desacertado sino además ineficiente e ineficaz, dados los plazos que conlleva una instrucción penal -de ordinario extensos2-, que abocan al afectado a afrontar una dilación innecesaria y estéril que lo aleja de su objetivo principal, cual es la reparación integral del daño padecido -restitutio in integrum ab radice-. Con frecuencia nos encontramos con investigaciones penales que tras varios años de instrucción y tras la práctica de innumerables diligencias de investigación -efectuada incluso prueba preconstituida-, concluyen con un auto de sobreseimiento -libre o en el mejor de los caso provisional-; sin que ni siquiera haya comenzado un verdadero proceso de negociación con las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de los presuntos culpables, por lo que el afectado habrá visto transcurrir varios años, con el consiguiente desasosiego y desgaste emocional, sin haber obtenido ningún resultado y tras haber tenido que afrontar los gastos inherentes a la postulación procesal.

En este orden de cosas, es doctrina pacífica de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que el simple error científico, el simple retraso o error de diagnóstico, o diagnóstico equivocado, no constituye sin más un hecho penalmente reprochable, salvo cuando cualitativa o cuantitativamente resulta de extrema gravedad3. Por lo tanto, excepto en los casos de graves y flagrantes errores de diagnóstico, estaremos ante hechos que podrían ser constitutivos de un ilícito civil, con componentes normativos propios de la culpa civil pero no de la imprudencia penal.

También es frecuente pretender atribuir relevancia penal a los supuestos de déficit informativo en la fase de prestación del consentimiento por el paciente. En estos casos la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo ha precisado que la falta de firma del consentimiento informado no es uno de los elementos de que se nutre el tipo penal de la imprudencia médica. La infracción del deber de información adecuada, al que nos referiremos en el presente comentario, no transforma en todo caso en un ilícito penal la conducta del facultativo que incurre en ella.

En el presente comentario nos vamos a ocupar de un caso de presunta negligencia médica en el que la persona afectada impetró la tutela jurisdiccional de sus derechos e intereses legítimos ante el orden jurisdiccional civil. La sentencia dictada en primera instancia desestimó en su totalidad las pretensiones materiales deducidas en la demanda y la sentencia dictada en grado de apelación, que devino firme al no ser recurrida, confirmó íntegramente la sentencia a quo. En ambas instancias se aplicó en materia de costas procesales el criterio objetivo general del vencimiento, por lo que parte demandante-apelante hubo de abonar las costas procesales de primera y de segunda instancia.

1.1. - Resumen de antecedentes

La sentencia de la Sección Primera4 de la Audiencia Provincial de Tarragona núm. 432/2018, de 9 de octubre5, que devino firme y pasó en autoridad de cosa juzgada material al no ser recurrida6, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien tras recibir un determinado tratamiento bucodental en una primera clínica dental privada, a la que había acudido voluntariamente, solicitó los servicios médicos de una segunda clínica dental, también privada, ante el resultado presuntamente insatisfactorio que había obtenido de la primera.

El demandante padecía una enfermedad periodontal (periodontitis), que constituye una patología crónica y recurrente, que de no tratarse puede llegar a producir el deterioro y pérdida de piezas dentales. El demandante acudió a la clínica de los facultativos demandados para tratar dicha patología e implantarse una pieza dental, amén de otras intervenciones médicas bucodentales, como el cierre de un diastema (separación de las piezas dentales). El protocolo médico asistencial seguido por los médicos demandados comprendió, en orden cronológico, una análisis radiográfico, diversos controles gingivales, tartrectomías, limpieza bucodental y cirugía para llevar a efecto el implante dental. Tras la colocación protésica el demandante fue examinado en otras dos ocasiones en las que de nuevo se le realizaron controles gingivales. El demandante firmó un protocolo de consentimiento informado específico para implantes y dieciocho días naturales después de dicha firma se le realizó la cirugía para implantarle una pieza dental.

Ni en las radiografías iniciales ni en los primeros análisis clínicos que uno de los facultativos demandados realizó al demandante se apreció que estuviese activa la enfermedad periodontal; no había sintomatología externa evidente (como podría haber sido sangrado de encías, procesos de inflamación o tumefacción, etc.) y ninguno de los patrones orientativos de las pruebas iniciales revelaron objetivamente que dicha enfermedad estuviese activa.

Transcurridos dos años desde la cirugía del implante, el demandante padeció una infección bacteriana generadora de periimplantitis, consistente en un proceso inflamatorio de origen multifactorial, que daños los tejidos y el soporte óseo del implante y provocó la pérdida de éste.

En su demanda el apelante ejercitó una acción de responsabilidad civil contractual mediante la que solicitó a los médicos demandados que le indemnizaran, entre otros conceptos, el perjuicio económico -daño emergente- que le había supuesto acudir a las dos clínicas dentales.

El recurso de apelación se fundamentó en dos motivos: en primer lugar, el demandante solicitó que en grado de apelación se declarase la nulidad de pleno Derecho de la sentencia dictada en primera instancia por falta de imparcialidad, generadora de indefensión, del Juzgado a quo, por cuanto la fecha de la sentencia apelada era de un día anterior a la fecha del acto del juicio oral; y en segundo lugar, impugnó la valoración que del cuadro probatorio había realizado el Juzgado de Primera instancia, valoración que calificó de errónea. Los facultativos demandados comparecieron con distinta postulación procesal en ambas instancias, y en grado de apelación se opusieron expresamente a la totalidad de los argumentos impugnatorios en que se fundamentó el recurso de apelación del demandante.

2. - Naturaleza jurídica de la responsabilidad médica asistencial

Aun cuando lo hagamos en términos muy elementales, el examen de la naturaleza jurídica de la responsabilidad médica asistencial nos obliga a referirnos en primer lugar al marco normativo que resulta aplicable.

La sentencia que comentamos aplica, por lo que al Derecho sustantivo se refiere, el Código Civil -como norma jurídica general-; y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP, en adelante) -como norma jurídica especial-. En tanto que la norma procesal aplicada es la Ley de Enjuiciamiento Civil7 (también nos referiremos a ella en lo sucesivo como LEC), que igualmente es la norma procesal principalmente aplicada en esta clase de procedimientos civiles.

El marco normativo aplicado en este caso es, precisamente, el que de ordinario resulta aplicable en los litigios civiles que tienen por objeto la reclamación pecuniaria de daños y perjuicios derivados de una presunta negligencia médica. En este tipo de juicios, por regla general, el Código Civil y la LAP desplazan la eventual aplicación de la legislación especial tuitiva de consumidores y usuarios, cuyo principal exponente es el Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo TRLGDCU)8. Así sucede en la sentencia comentada, que aplica aquéllas normas y omite, por innecesaria, toda referencia a esta última.

Sin perjuicio de lo que a continuación diremos al abordar de forma específica el aspecto del consentimiento informado, la LAP9 desarrolla ciertas previsiones de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS, en adelante)10, previsiones que en ésta habían sido enunciadas únicamente a título de principios generales. El fundamento normativo último de ambas normas lo encontramos en nuestra Constitución (en lo sucesivo también CE), que dentro del Capítulo III del Título I, dedicado a los “Principios rectores de la política social y económica”, reconoce en su artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud, que es, por tanto, un derecho constitucional que no tiene rango de derecho fundamental11. La LAP, que desarrolla este derecho constitucional y entronca con el Convenio Europeo de biomedicina12 de 4 de abril de 1997, garantiza la libertad individual, la protección de la intimidad y la...

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