Las cláusulas de rescisión y el art. 14 CC

AutorUnai Esquibel Muñiz

1. INTRODUCCIÓN

El presente capítulo tiene por objeto poner de manifiesto las relaciones existentes entre las denominadas «cláusulas de rescisión» y el art. 14 CE. No trataremos aquí de señalar si el RD 1006/1985, de 26 de junio, y, en general, el conjunto de relaciones laborales de carácter especial, reúne o no unas notas propias que aconsejen su diferenciación del régimen común, sino de observar si esa diferenciación en materia de extinción ad nutum del trabajador con respecto al régimen general -tanto común como especiales- se justifica, o si, por el contrario, entra en contradicción con el art. 14 de la Norma Fundamental.

2. MANIFESTACIONES CONSTITUCIONALES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Como muy bien sintetiza RODRÍGUEZ ZAPATA recogiendo la doctrina mayoritaria, la igualdad tiene manifestaciones distintas en la Constitución de 1978.

La igualdad es, en primer lugar, un valor superior del ordenamiento jurídico, consustancial a la definición de Estado social y democrático de Derecho que se consagra en el art. 1-1º CE. Esta forma de Estado trata de afirmar no sólo la libertad y el pluralismo político, sino también la justicia a través de la igualdad, entendida esta en un sentido no sólo formal, sino también como igualdad material para la nivelación progresiva de los ciudadanos y las clases sociales 1.

La igualdad es, en segundo lugar, un derecho fundamental de los españoles (art. 14 CE), que puede ser invocado ante los Tribunales y se encuentra protegido mediante el recurso de amparo constitucional. El art. 14 CE, en relación con la dignidad humana (art. 10-1º CE), hace aplicable, el principio a los extranjeros, como garantiza la misma Constitución en las libertades públicas que se afirman como derechos del ser humano.

En cuanto tal genera, en tercer lugar, una obligación de respeto que vincula al Poder Ejecutivo (y, en especial, a las Administraciones Públicas) y al Poder Judicial, lo que se refleja y define como principio de igualdad «ante» la Ley o igualdad en la aplicación de la Ley. Pero también vincula al Poder Legislativo, lo que se manifiesta como principio de igualdad «en» la Ley 2.

Esta distinción ha pasado de la doctrina alemana a la primera jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (TC) (SSTCo 68/1991, de 14 de abril, y 49/1982, de 14 de julio), siendo reiterada de forma constante a partir de entonces 3.

3. CONTENIDO

El principio de igualdad se abre paso con las revoluciones liberales del siglo XVIII y comienzos del XIX. La finalidad de su enumeración poseía un contenido muy específico: acabar con la situación social del Antiguo Régimen, rompiendo con el sistema corporativo y estamental basado en los privilegios, que fue lo característico en la historia europea hasta ese momento.

Las denominadas «Cláusulas de Rescisión» del contrato de los deportistas ... 259

En cuanto derecho subjetivo el principio de igualdad es, en el constitucionalismo contemporáneo, como dice PÉREZ ROYO, un principio de no discriminación, ya que no se prohíbe cualquier diferencia de trato en el ejercicio de los derechos y libertades, sino que, como ha reiterado en incontables ocasiones el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad sólo resulta vulnerado cuando dicha diferencia de trato está desprovista de una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando es discriminatoria. En consecuencia, los supuestos de discriminación enumerados en el art. 14 CE son meramente indicativos («...no es una lista cerrada de supuestos de discriminación...», STCo 75/1983), puesto que lo que se prohíbe es la discriminación en sí, con independencia del motivo en que se base la misma 4. Ahora bien, dentro de la discriminación jurídica se comprende tanto la cometida por los órganos estatales 5 como las cometidas por personas privadas 6, por ejemplo en materia de trabajo 7.

El TC, señala FERRER I MIQUEL, -máximo intérprete de la Constitución- en repetidas ocasiones ha insistido en los elementos objetivadores de la diferenciación a partir de la cual resulta admisible -constitucionalmente- hablar de una diferencia de trato. El intérprete apunta cuatro criterios a partir de los cuales resulta legítimo establecer un trato preferente 8. Criterios que por otra parte suelen ser compartidos también por un importante sector doctrinal, y que se resumen en 9:

  1. Puede operar la diferencia de trato siempre que los supuestos de aplicación sean distintos. Por consiguiente se admite la diferencia entre desiguales, pero no entre iguales. Esto llevará necesariamente a una comparación de los supuestos que exige, lógicamente, un elemento ajeno al que se denomina «tertium comparationis».

  2. En segundo lugar, esta desigualdad de trato debe perseguir una finalidad determinada. No puede regularse una diferencia sin que haya un fin que la justifique.

  3. La tercera condición que debe añadirse a la finalidad razonable del trato diferenciador es la racionalidad que debe mediar entre el supuesto y el fin perseguidos.

  4. El cuarto condicionante y último a tener en cuenta es el de la proporcionalidad. Debe haber proporción entre los elementos que regulen el trato preferente; de lo contrario, puede producirse una vulneración de la igualdad como derecho (art. 14) 10.

En definitiva el de igualdad, en palabras de RODRÍGUEZ ZAPATA, es un principio que encierra una prohibición de discriminación y exige que a supuestos de hecho iguales les sean aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean también iguales. El concepto de igualdad es así relacional, entre dos o más supuestos de hecho que sean jurídicamente transcendentes o relevantes a los efectos del art. 14. Es necesario que quien invoca la igualdad demuestre que existe un principio jurídico del que deriva la necesidad de igualdad de trato entre los tratados en forma desigual, lo que exige aportar un término de comparación preciso. Para que sea lícito introducir diferencias entre los supuestos de hecho relevantes tiene que existir una suficiente justificación de la diferencia entre ellos que aparezca como fundada y razonable, de acuerdo con los criterios y juicios de valor generalmente aceptados según los fines que se haya perseguido alcanzar. En otro caso el trato será discriminatorio y contrario al art. 14 CE (STCo 49/1982, de 14 de julio) 11.

En este orden de cosas, la línea divisoria entre la diferenciación legítima y la discriminación prohibida es prácticamente imposible de trazar en términos generales si bien, la doctrina tradicional suele diferenciar como manifestaciones del contenido del derecho fundamental entre la igualdad ante la Ley e igualdad en la Ley.

3.1. Igualdad ante la ley

3.1.1. Vinculación de la Administración Pública y del Poder Judicial al principio de igualdad.

Destaca la doctrina que el principio de igualdad vincula a todas las Administraciones Públicas cuando aplican las leyes, y también a las administraciones o a los poderes ejecutivos de que dependan en el ejercicio de potestades normativas. Si el principio de igualdad vincula, como se ha dicho al Poder ejecutivo, también vincula a fortiriori al Poder reglamentario 12. La Administración Pública actúa sometida al principio de legalidad, pero el principio de igualdad sigue teniendo máximo relieve en los ámbitos de libertad de margen de actuación de los poderes públicos como acontece, por ejemplo, en el ejercicio de las potestades discrecionales o en la actividad de la Administración que, en su caso no sea ejecución estricta de la Ley 13 .

Menor importancia para nuestro estudio tiene la vinculación del poder judicial al principio de igualdad que suele denominarse habitualmente por la doctrina como el principio de unidad de doctrina o igualdad en la aplicación judicial de la Ley y, determina que un mismo órgano judicial no puede cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales 14.

El TC ha hecho suyo este principio en numerosas resoluciones 15, si bien ha indicado retiradamente que, el principio de unidad de doctrina o igualdad en la aplicación judicial de la Ley tiene límites, ya que no puede exigirse de un órgano judicial el mantenimiento indefinido de sus propios precedente 16, siempre que tal cambio está suficientemente motivado y justificado 17. La posibilidad de modificar un criterio previamente adoptado, afirma RODRÍGUEZ ZAPATA, es incluso exigencia de la propia función judicial pues el juez, en el sistema constitucional español, está sometido a la Constitución y al imperio de la Ley (arts. 117- 1º CE y 1 LOPJ) y no al precedente judicial, o, mas rectamente, no está vinculado al precedente judicial (stare decisis) cuando el mismo ya no...

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