Las cláusulas abusivas de anulación unilateral de las apuestas on line

AutorLorenzo Morillas Cueva
Páginas479-493

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I Introducción

Según el último informe del mercado del juego online en España, elaborado por la Dirección General de Ordenación del Juego, las apuestas deportivas lideran la industria del juego en España. Tan solo en el último trimestre en este tipo de apuestas movieron 2.731,98 millones de euros, y a lo largo del año superaron los 8.000 millones de euros2. La propia Dirección General de Ordenación del Juego, en su Memoria Anual del Juego de 2015, afirma que el mencionado sector movió 33.396,17 millones de euros, lo que supone un 30,44% más que el año pasado.

Dentro de las apuestas online, según el informe sobre percepción social sobre el juego de azar en España 2016 elaborado por la Fundación CODERE, en 2015 el 70,5% de los jugadores online recordaba haber hecho apuestas sobre algún even-to deportivo en los últimos dos meses3.

Desgraciadamente son numerosos los escándalos que han saltado últimamente a las primeras páginas de los periódicos de nuestro País, entre los que po-

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demos destacar, por su relevancia, los acecidos en los partidos de la Liga de Futbol Profesional disputados entre el Levante y el Zaragoza en 2011 y entre el Osasuna y el Betis en 2015. El primero de ellos fue investigado por el juzgado de Instrucción número 8 de Valencia y el segundo por el Juzgado de Instrucción número dos de Pamplona, en el que están siendo investigados tanto directivos de los clubes como futbolistas de los mismos.

Tal es la preocupación, no solo en España sino en la Unión Europea, que el pasado año se produjeron diversas reuniones del Grupo de Expertos en materia de juego online en las que se prestó una especial atención al estudio del establecimiento de mecanismos de lucha contra el amaño de partidos. En este sentido España firmó el pasado año 2015 el Convenio sobre la manipulación de las competiciones deportivas cuyo objetivo es prevenir, descubrir y sancionar la manipulación nacional o transnacional de las competiciones deportivas4. Pero no podemos olvidar que ha sido la propia Unión Europea la que ha fomentado durante los últimos años importantes acciones con la intención de abrir el goloso mercado de las apuestas deportivas a una mayor competencia5.

Por todo esto, y algunos otros motivos que no son objeto de este estudio, las casas de apuestas han introducido en sus condiciones generales algunas cláusulas que les permiten anular, de manera unilateral, la apuesta por la mera sospecha de amaño o irregularidad del evento sobre el que recaiga la mencionada apuesta. El presente trabajo trata de analizar, desde el punto de vista del Derecho privado, la eficacia de esa anulación. En este sentido tendremos que tener en cuenta la legislación relativa a la protección de los consumidores puesto que las apuestas deportivas no dejan de ser un bien de consumo que se ha convertido en un fenómeno de masas en los últimos años.

II El marco legislativo actual

Hemos de hacer notar que la regulación relativa a esta materia es compleja, puesto que no solo existen normas de derecho privado, sino que también lo hacen de derecho público, así como normativa propia de las Comunidades autónomas. Como señala ALGARRA PRATS, “Con la promulgación de los Estatutos de Autonomía y la asunción y transferencia a las comunidades Autónomas de las competencias en materia de juegos y apuestas, todas las Comunidades Autónomas han legislado sobre la materia, promulgando normas con rango de ley sobre los juegos y apuestas96, así como normas de desarrollo, en sus respectivos ámbitos territoriales 6.

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Como establece la exposición de motivos de la Ley 13/2011 de regulación del juego, “recientemente, como consecuencia de la citada irrupción de las apuestas y juegos a través de Internet y al verse superados los límites territoriales de las relaciones comerciales tradicionales, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado la necesidad de establecer una oferta dimensionada de juego.”

Nosotros prestaremos especial atención a la regulación civil, a pesar de que lo recogido en el Código civil en esta materia sea incompleto y esté desactualizado, puesto que los preceptos recogidos en los artículos del 1.798 al 1.801 se mantienen con su redacción original7.

Es la mencionada Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego la que, de forma reciente, ha introducido el nuevo marco legislativo –centrado especialmente en aspectos administrativos del mismo– para este tipo de eventos, incluyendo la lucha contra el fraude entre sus objetivos. El objeto de esta Ley, como señala su artículo primero, es “la regulación de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos, sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos de Autonomía.”

Algunos autores han planteado la posibilidad de que la mencionada Ley del Juego hubiese derogado los artículos ya referidos sobre la materia del Código civil. Lo cierto es que la disposición derogatoria elimina hasta 17 preceptos8, pero

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no menciona en caso alguno los recogidos en nuestro Código civil. Así, la única duda que se podría suscitar es la si esa posible derogación hubiese sido tácita.

Coincido con ALGARRA PRATS cuando afirma que la Ley del Juego no ha derogado los preceptos del Código civil, aunque sí que ha de tenerse muy presente para hacer una interpretación correcta de los mismos. Señala la mencionada autora que “es necesaria, pues, una interpretación conjunta y sistemática del ordenamiento jurídico, que permita entender las disposiciones del Código en un sentido que no contradiga la legislación sobre el juego, pues si antes de la Ley del Juego y su normativa de desarrollo era difícil sostener que las normas administrativas no tenían incidencia en el ámbito civil, en el nuevo escenario normativo no se puede ya seguir manteniendo una independencia total entre el Código civil y otras normas: incidiendo ambas sobre una misma realidad, los juegos y apuestas, su aplicación tiene que ser compatible. La Ley del Juego no deroga los preceptos del Código civil, sino que obliga a interpretarlos de conformidad al conjunto del ordenamiento jurídico.”9

Veremos posteriormente que, a pesar de que uno de sus objetivos sea la lucha contra el fraude, nada dice a cerca de las consecuencias patrimoniales y la eficacia de los contratos de apuestas cuando este fraude se produzca. Así, la mencionada ley, nada señala sobre sobre la anulación de las apuestas, salvo lo estipulado en el artículo 18 en el que señala que los operadores deberán disponer de una Unidad Central de Juegos que tendrán, según el artículo 18.4, entre sus competencias “la

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devolución de premios que eventualmente se produzca con motivo de la anulación de los juegos”. Nada dice acerca de cuál debe de ser el órgano encargado de proceder a su anulación, o el procedimiento que, asumiendo que tuviesen que ser los propios operadores los encargados, deberían de seguir para garantizar la necesaria transparencia y los derechos de los contratantes –apostantes–.

Por lo tanto, como señala de forma expresa el artículo 15.3 de la citada Ley “La relación entre el participante y el operador habilitado constituye una relación de carácter privado, y por tanto, las disputas o controversias que pudieran surgir entre ellos estarán sujetas a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por la Comisión Nacional del Juego dentro de las competencias reconocidas en esta Ley”. Ello significa que toda la relación entre los apostantes y las casas de apuestas on line tendrá un carácter privado sujeto al ámbito del Derecho civil. Sobre esta Ley volveremos posteriormente, cuando tratemos el estudio del contrato de juego y apuestas.

A pesar de que los contratos de apuestas on line cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 92.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios Contratos sobre los contratos celebrados a distancia y fuera del establecimiento mercantil, esta legislación no les será de aplicación. Señala el mencionado artículo que “los contratos celebrados a distancia con los consumidores y usuarios en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo.”

Así lo establece seguidamente el Artículo 93.c de la mencionada Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios cuando al referirse a las excepciones afirma que no les será de aplicación “a los contratos de actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, los juegos de casino y las apuestas.” Es más, también los excluye de ese ámbito de aplicación la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre, sobre los derechos de los consumidores.

A pesar de ello hemos de señalar que las apuestas no dejan de ser un producto de consumo y como tal les son de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores, excepto lo recogido en el Título III sobre los Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil...

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