La Cláusula Suelo
Autor | Marta Nadal Disla |
Páginas | 11-38 |
CapítuloI
LaCláusulaSuelo
1.Losantecedentes
Apesardequeelartículo4.2delaDirectiva93/13/CEEdelConsejode5
deabril1993establece que no esviableelcontrol del posible carácter
abusivo de las cláusulas contractuales referidas al objeto principal del
contratoya la adecuación entreel precio y suscontraprestaciones,su
notrasposición a nuestra legislaciónnacional ha dado origena toda la
problemáticasobre el control de laposible abusividad de las cláusulas
suelo.
Sin embargo, la ausencia de una prohibición expresa del control de
contenidodelascláusulasrelativasalprecioyal objetodelcontrato,no
puedenidebe interpretarse comouna licencia que permita aljuzgador
controlar el equilibrio objetivo de las prestaciones, pues un control
judicialdelaadecuacióndelprecioconlaprestaciónesincompatiblecon
unordenamientojurídicocomoelnuestro,basadoenlosprincipiosdela
economíademercado(artículo38CE).Porello,elprincipalproblemade
lano transposición delartículo 4.2 dela señalada Directivaes el dejar
las cláusulas relativas a las prestaciones principales del contrato
huérfanasderegulación.
Lo anterior, fue motivo suficiente para que la Sala 1ª del Tribunal
Supremo planteara una cuestión prejudicial sobre las cláusulas de
redondeoanteelTJUE,cuestiónquefueresueltaporlaSTJUEde3de
juniode2010(asuntoC-484/08,Caja Madrid). La STJUE de 3 de junio
de 2010 interpretó los art. 4.2º y 8º de la Directiva 93/13/CEE en el
siguientesentido:«Losartículos 4,apartado 2,y8delaDirectivadeben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un
controljurisdiccional del carácter abusivo delascláusulascontractuales
que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la
adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los
servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida,
aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y
comprensible». Por consiguiente, según el TJUE, la Directiva no se
oponeaunanormativanacionalquepermitaelcontroldeabusividadde
loselementosesenciales.
ElfallodedichaSentenciadiolugaraunajurisprudenciacontradictoria
dentro de la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo, de forma que hubo
posiciones diferentes sobre si los elementos esenciales del contrato
podíanserobjetoonodecontrolsobresucarácterabusivo.
Y como en España no se ha llevado a cabo ninguna modificación
legislativaenestepunto,aestasdiscrepanciasvino a poner fin la STS
406/2012,de 18 dejunio, al señalar que si bien el controldel carácter
abusivo de los elementos esenciales del contrato no puede darse por
aplicacióndelart.4.2delaDirectiva93/13,síquepuedenserobjetode
los controles de inclusión y transparencia. El TS ha sentado
jurisprudenciaconlaSTSPlenonº241/13,de9demayo,concitadela
STS nº 406/2012, de 18 de junio, al decirnos que si bien el Derecho
español no permite el control de la abusividad de los elementos
esencialesdelcontrato,estossíquequedansujetosalcontrol(doble)de
transparencia:«Sinembargo,queunacondicióngeneraldefinaelobjeto
principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la
abusividadde su contenido,nosuponeque el sistemanolassometa al
doblecontroldetransparenciaqueseguidamenteseexpone»(STS9de
mayode2013,párrafo197).
2.LaSTS241/2013,de9demayo
LaprimerapremisadelaquepartelaSentenciaesquelacláusulaque
fijauninterésmínimoesunacláusulaimpuestaalconsumidor.En este
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