La clausula «si sine liberis decesserit» en el derecho aragonés

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Homenaje a la memoria de D. Juan Moneva, 1955, págs. 577 a 631.

  1. Naturaleza y contenido

    También en los territorios sometidos al Código civil, pero mucho más en los de Derecho foral, es frecuente vincular los bienes de que se dispone mortis causa -o incluso por donación inter vivos- en favor de una persona, a otra u otras, para el caso de que la primera no tenga hijos en el momento de su óbito, sea porque nunca los hubo, sea porque le premurieron. Con esto se trata, unas veces, de conseguir simplemente que los bienes no salgan de la familia, y otras, además, de hacer posible que el patrimonio se conserve unido en poder de un solo heredero.

    El someter la institución de heredero a la condición de fallecer con descendencia, y el vincular, por consiguiente, los bienes dejados a una persona, si sine liberis decesserit, es particularmente frecuente tratándose de la institución hereditaria, por los padres, de uno o varios hijos en el patrimonio familiar. En este caso, que es el que principalmente voy a estudiar aquí, la cláusula puede ofrecer algunas modalidades especiales. A veces la vinculación perdura, aunque el favorecido muera con descendencia, si ésta muere, a su vez, sin alcanzar los 14 años (o alguna otra edad), o abintestato y sin prole; es muy frecuente, asimismo, dejar el patrimonio familiar en forma alternativa, de modo que, falleciendo el primer instituido sin hijos, su derecho a la herencia queda transformado en un derecho a la dote o legítima estricta fijada en el testamento, mientras otro de los hijos del causante queda a su vez instituido heredero, también con la misma condición de tener hijos, y así sucesivamente.

    Todas estas modalidades son perfectamente posibles, así en los Derechos torales como en el del Código civil, en tanto se respeten las normas -diferentes en cada uno de ellos- sobre intangibilidad de la legítima.

    1. En todos estos casos hay que entender por hijos, cualesquiera descendientes, de modo que, falleciendo el instituido sin hijos, pero con nietos, su derecho a la herencia queda igualmente purificado. Molino, influido por los autores de Derecho común, parece dudar de esto (1); a mi modo de ver, sin razón, porque la intención del causante, normalmente, se halla dirigida a vincular los bienes cuando el instituido no tiene descendientes a quienes, a su vez, transmitirlos, y no en otro caso; y esta es materia puramente de interpretación de la voluntad de dicho causante. No es necesario realizar tal interpretación en la reversión subsidiaria (a falta de otra voluntad del adquirente) ordenada en los arts. 36 a 38 del Apéndice, los cuales no hablan de hijos, sino de prole, descendientes o herederos forzosos.

      En cambio, hay que interpretar la palabra hijos en el sentido restrictivo por lo que a su condición jurídica se refiere. Claro que también en este punto es decisiva la voluntad del causante, y por ende, en principio, se trata de un problema de interpretación de dicha voluntad cuando no esté expresa. Pero en la duda hay que entender, al menos en Aragón, y salvo que las circunstancias demuestren vehementemente lo contrario, que los hijos aludidos en la cláusula si sine liberis son exclusivamente los legítimos (2). Una buena parte de los testamentos o capítulos matrimoniales hablan expresamente de hijos procreados en legítimo matrimonio, pero aun cuando no mencionen la legitimidad, darán base para exigirla el análisis de los usos del lugar -que en este caso sirven como interpretativos-, y la relación que en el Derecho aragonés existe -y se manifiesta, en el Apéndice, en la regulación de la sucesión intestada- entre troncalidad y legitimidad. Si en la sucesión troncal los parientes colaterales se anteponen a cualesquiera hijos ilegítimos, y si aun en la sucesión ordinaria del Cc, al menos se anteponen a tales hijos los padres del causante, no es aventurado opinar que en la institución si sine liberis se entienden puestos en condición solamente los hijos legítimos del instituido (entre los que se incluyen, a no disponer expresamente otra cosa el causante, los legitimados por subsiguiente matrimonio: cfr. Ss. 11 junio 1885 y 9 octubre 1906); no los adoptivos, ni los ilegítimos en sentido estricto, ni tampoco los naturales o legitimados por concesión, que ni tienen derechos legitimarios (art. 30 Apéndice), ni podrían ser designados como sustitutos en la porción legitimaria de un heredero forzoso (art. 31, 3.°).

    2. En el Derecho italiano (también, aunque con otros caracteres, en el francés), se ha planteado el problema de si la cláusula si sine liberis da lugar a una verdadera sustitución.

      1. Ciertos autores sostuvieron que normalmente el empleo de tal cláusula en una disposición produce una sustitución fideicomisaria, puesto que importa para el instituido la obligación de conservar los bienes para restituirlos eventualmente, a su muerte, a otra persona (3).

      2. Algunas sentencias italianas entendieron que la condición si sine liberis puesta a una disposición de última voluntad contenía una sustitución fideicomisaria cuando fuera de naturaleza resolutoria: por ejemplo, en una división hecha por el padre entre los hijos de modo que, muriendo uno de ellos sin prole, la mitad de los bienes hereditarios que se le atribuían (es decir, la parte que no es legítima, y podía ser gravada por el testador), debiera devolverse a los otros hijos (Potenza, 6 enero 1922).

      3. En cambio, la parte más importante de la doctrina italiana decide que en la cláusula citada no existe sustitución fideicomisaria. Comentando la Sentencia ahora citada, mantiene Vita que la cláusula si sine liberis tiene generalmente carácter suspensivo, pero que, además, la disposición condicional, sea cualquiera la clase de condición, nunca contiene los extremos de la sustitución fideicomisaria: falta el requisito de la doble institución, ya que se trata de una institución alternativa; falta el requisito del orden sucesorio, porque, dada la alternatividad, el segundo llamado sucede al testador y no al primer llamado; falta el requisito de la certeza de la restitución propio del fideicomiso, e incluso falta realmente cualquier restitución, porque, al cumplirse la condición, por su efecto retroactivo, el primer llamado queda despojado de todos los bienes ex tune (4).

        En España sigue esta dirección De Diego, para quien la sustitución no existe ni cuando la cláusula se emplea como condición suspensiva (instituyendo a uno si muere con hijos, pero llamando a otro si esta condición no se realiza), ni cuando se inserta como condición resolutoria, instituyendo a uno, pero llamando a otro si muere sin descendencia (5).

      4. Por último, estima Gangi (6) que la cláusula citada dará lugar a una sustitución cuando se demuestre que el testador ha querido efectivamente que la hubiera, de modo que su disposición contenga sustancialmente los requisitos del fideicomiso, y así en particular cuando resulte que el testador ha querido excluir los efectos que ordinariamente produce la condición resolutoria cumplida. «No puede decirse que una disposición testamentaria de este tipo no implique nunca una sustitución fideicomisaria, por el hecho de que el instituido no tenga una verdadera y propia obligación de no enajenar, pudiendo de hecho disponer de su derecho, que está eventualmente sujeto a resolución; ni por el hecho de que, teniendo la condición resolutoria eficacia retroactiva, no se pueda decir propiamente que haya aquí una doble institución. Si resulta que, en realidad, lo que el testador quiso hacer es que sus bienes pasaran sucesivamente en propiedad y goce a dos personas, su disposición ha de tener el mismo trato que una sustitución fideicomisaria. Pero, en cambio, no parece que se pueda admitir que la intención normal del testador es precisamente ésta, y por eso se debe indagar en cada caso concreto cuál ha sido la efectiva voluntad de aquél... Si el testador dispone bajo una condición resolutoria verdadera y propia, con la ordinaria eficacia retroactiva, el solo hecho de que ésta no pueda verificarse sino a la muerte del instituido, y que, cuando se verifique, los bienes deban pasar a otra persona, no puede bastar para admitir que haya una sustitución fideicomisaria».

    3. Esta opinión de Gangi, en rigor, no es rechazable para el Derecho español, por cuanto, en último término, el valor de la cláusula si sine liberis depende de la voluntad del testador que la impuso, y, por consiguiente, es una cuestión de interpretación. Pero hay que tener en cuenta el diferente punto de vista del intérprete en el Derecho español y en el italiano. En éste las sustituciones fideicomisarias, prohibidas antes, están ahora admitidas sólo en un caso concreto: interesa, por eso, para mantener la validez de las disposiciones bajo condición si sine liberis, apartarlas de la figura de la sustitución fideicomisaria, y cabe suponer también que la intención del testador, que ante todo pretende que sus disposiciones tengan validez y, por consiguiente, que desea disponer en la forma en que tales disposiciones sean eficaces, estará dirigida a la institución condicional antes que a una sustitución nula. En cambio, normalmente el testador español que dispone bajo condición si sine liberis entiende favorecer en todo caso al primer instituido, y para el supuesto de no tener éste hijos, también al segundo, pero sin arrebatar al primero los beneficios que en vida ha recibido a costa de la herencia, y, por consiguiente, tratándolo como un sustituto fideicomisario. Cuando la voluntad del testador haya sido otra, será preciso demostrarlo.

      Acaso por influencia de la doctrina italiana la Dirección General de los Registros ha llegado a declarar (R. 9 enero 1946) que «la institución de heredero hecha por el testador en el remanente de sus bienes a favor de persona determinada y bajo condición de que el instituido falleciera con hijos, pasando tal remanente en caso contrario a otros parientes, no es una sustitución fideicomisaria, sino un segundo llamamiento hecho bajo condición...

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