Cláusula Rebus. STS 156/2020, de 6 de marzo. Distinción entre contratos de “larga y corta duración”. Una clasificación carente de rango o de categorización aplicativa: inoportuna y fuera de contexto social

AutorFrancisco Javier Orduña Moreno
CargoExmagistrado del Tribunal Supremo. Sala Primera. Catedrático de Derecho Civil Universidad de Valencia
1. Planteamiento de la cuestión

La reciente STS 156/2020, de 6 de marzo, con relación a la cláusula rebus sic stantibus, aporta como novedad, la introducción, en el debate de los requisitos de aplicación de esta figura, de la distinción entre “contratos de larga y de corta duración”, como elemento comparativo determinante de su posible aplicación.

Esta distinción, fundamento de derecho cuarto, apartado segundo de la citada sentencia, en la línea de una interpretación restrictiva de la aplicación de la cláusula rebus, se formula con el siguiente tenor:

“El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecta a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de ese contrato”.

Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, referido a la pasada crisis económica de 2008, el contrato en cuestión tenía por objeto la cesión exclusiva a una empresa (ZGM) de la gestión y venta de espacios publicitarios para Televisión y Radiotelevisión de Galicia (TVG y RTVG); de forma que éstas pagaban a la primera una comisión porcentual y escalada sobre los ingresos brutos obtenidos de la publicidad, y la empresa gestora garantizaba una cantidad mínima de los futuros ingresos de cada año.

En lo que aquí interesa, este contrato de “gestión, promoción y venta de espacios publicitarios” tuvo una duración inicial de dos años (2006 y 2007) con posibilidad de una prórroga anual. Es precisamente con relación a esta prórroga de 2008 donde se solicita la aplicación de la cláusula rebus por la caída de la demanda de publicidad producida, a su vez, por la severa crisis que se exteriorizó ese mismo año.

Hay que destacar que la Audiencia Provincial sí que estimó la aplicación de la cláusula rebus al constatar que se había producido “una ruptura de la base económica del contrato como consecuencia de la caída del mercado publicitario”. Y a mayor abundamiento destacó que las mismas comitentes ya habían renegociado a la baja el porcentaje del año 2007.

En mi opinión, como desarrollo a continuación, la pretendida distinción entre “contratos de larga y de corta duración”, como criterio restrictivo de la aplicación de la cláusula rebus, es un planteamiento incorrecto tanto por carecer de un fundamento válido que lo sustente, como por ser inoportuno...

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