La clausula IRPH y el asno de buridán. A propósito de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de abril de 2020 (sec. 15)

AutorJordi Muñoz-Sabaté
CargoAbogado de DRETPRIVAT

Las aportaciones de las Audiencias Provinciales a la dogmática jurídica son en ocasiones de un perfil tan alto que en el acervo cultural de los juristas se ha acabado acuñando el concepto de jurisprudencia menor. Tan es así que hay sentencias de casación que dignifican la labor del Tribunal Supremo diría que a veces inmerecidamente a costa de la finura jurídica con la que previamente los magistrados de apelación, e incluso antes alguno en instancias menores, abordaron la cuestión para acabar sentando las bases precursoras de una doctrina. Este es el ansiado cetro a reclamo del cual de vez en cuando vemos surgir algunos pronunciamientos disruptivos de amplio espectro en nuestro ecosistema judicial que con el paso de tiempo y superando toda suerte de envites acaban consagrándose con la bendición final de la casación.

Me valgo de esta glosa para situar en el contrapunto de esas sentencias aquellas otras que me traen aquí y que constituyen el embrión de lo que vengo a denominar “jurisprudencia campeadora”. Lo hago a propósito de la veda levantada por la reciente sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 y del desolador paisaje que están dejando los diversos pronunciamientos judiciales que le han seguido en las últimas semanas del que no dudo se serviría uno de los mayores exponentes del realismo jurídico americano y máximo adalid del escepticismo jurídico para regocijarse con la idea de nuestra justicia. A medida que las leo las voy colocando en mi imaginario en dos pilas, una para aquellas que se inclinan en favor de los consumidores y, la otra para las que tuercen en beneficio de la banca. Pronto, cuando superen cierta altura, mi raciocinio acabará desfallecido de inanición satirizándome en el mismísimo asno de Buridán y con la idea de que la ciencia del derecho está más cerca de la física cuántica que de la racionalidad. Sensaciones como éstas calan aún más en la ciudadanía y son las responsables de que se vengan perpetuando los tópicos al albur de los cuales se ha enriquecido nuestro refranero popular cuando se trata de hablar de la justicia y por los que, por cierto, tal vez deberíamos preguntarnos si no son los que verdaderamente dan sentido a esa venda que envuelven las deidades helénicas de Temis y Dice con las que se la ha representado ancestralmente.

Digamos para abrirme paso que la controversia en torno a las cláusulas de los intereses por referencia parecía haber alcanzado ya un alto grado de madurez con la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Entre otras consideraciones que desbordan el ámbito de este artículo, recalo mi atención en aquella parte de la misma por la que se viene a proclamar el deber por parte de los tribunales de asegurarse que las cláusulas que los fijan resulten comprensibles no tan solo formal y gramaticalmente, sino a su vez para que un ciudadano medio esté en condiciones de (1) comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés con criterios precisos y comprensibles, y (2), las consecuencias potencialmente significativas de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras. Con puntadas más finas y haciéndola mucho más conducente, el TJUE sugiere además las pautas especialmente...

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