Cláusula estatutaria sobre retribución a los administradores por servicios ajenos a su función

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: La cuestión que se plantea en esta resolución se centra en determinar si es o no inscribible la siguiente cláusula estatutaria sobre retribución al administrador por sus trabajos independientes del cargo. La cláusula debatida aparece redactada en los siguientes términos: «El cargo de administrador será gratuito, independientemente del sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Independientemente de la retribución que le pudiera corresponder al órgano de administración por la realización de las funciones propias del cargo; por la prestación de servicios o trabajos a la sociedad distintos de los que le correspondan al órgano de administración, percibirá una retribución en función de dichos servicios o trabajos, que será aprobada en la Junta General. Tal retribución se incrementará o disminuirá anualmente en el mismo porcentaje que el convenio laboral del sector al que corresponda la actividad de la sociedad, y en su defecto, la variación del índice de precios al consumo, salvo acuerdo expreso de la Junta General».

Para la registradora la cláusula no es inscribible pues a su juicio hay contradicción entre decir que el cargo es gratuito y después establecer una retribución "por las actividades distintas a las propias del cargo de administrador que no ha de tener reflejo estatutario". Art. 217 LSC y 58 RRM.

El notario recurre y alega que la R. 3 de abril de 2013, estableció que la remuneración de los administradores es sin perjuicio de los honorarios profesionales o salarios que le correspondan por otras actividades confirmando el artículo 220 de la LSC que no basta previsión estatutaria, sino que es preciso acuerdo de la junta".

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Reconociendo, como es la realidad, que ni la redacción ni la ortografía de la cláusula son afortunadas, añade que dicha cláusula "no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y R. 5 de abril de 2013), sino que garantizan al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria (vid. R. 3 de abril de 2013 en relación a la doctrina del vínculo), que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del...

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