De la cláusula arbitral en materia de consumo

AutorÍñigo Mateo y Villa
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas79-137

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De la cláusula arbitral en materia de consumo

ÍÑIGO MATEO Y VILLA

Registrador de la Propiedad

INTRODUCCIÓN.

CONCEPTO DE CONTRATO; ESPECIAL REFERENCIA AL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL; CONTRATACIÓN EN MASA; CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

INFLUENCIA DE LA INTERVENCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN LA CONTRATACIÓN.

INCIDENCIA DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN EN EL OBJETO DE ESTUDIO.

EL ARBITRAJE EN EL ÁMBITO DE LA LEGISLACIÓN DE CONSUMO.

LA CLÁUSULA ARBITRAL:

REGULACIÓN DE LA CLÁUSULA ARBITRAL.

CONTENIDO MÍNIMO DE LA CLÁUSULA ARBITRAL:

Elementos personales.

Elementos reales. Elementos formales.

CONCLUSIONES.

BIBLIOGRAFÍA.

INTRODUCCIÓN

El objeto de estudio del presente trabajo es la cláusula arbitral que tenga el carácter de condición general de la contratación en negocios celebrados

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SUMARIO

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con consumidores. Estudiaremos en lo fundamental cada una de las legislaciones concurrentes en este tipo de cláusulas: por una parte, la normativa general de arbitraje; por otra, la normativa en materia de consumidores y, más específicamente, en relación con los arbitrajes de consumo; por último, la legislación relativa a las condiciones generales de la contratación.

Asimismo, estudiaremos la cláusula de arbitraje y el contenido que ha de tener ésta para que pueda producir todos sus efectos, especialmente para el caso del denominado Sistema de Arbitraje de Consumo. Además, nos plantearemos cómo se resuelven las omisiones contenidas en una cláusula de arbitraje.

Concluiremos el trabajo analizando la efectividad y eficiencia del arbitraje de consumo desde una perspectiva social, jurídica y económica así como las necesarias reformas que deben proponerse para mejorar el sistema.

El marco en el que se encuentra la cláusula que vamos a estudiar es el siguiente: contrato celebrado por un prestador de servicios con un consumidor mediante una oferta redacta exclusivamente por el primero en el que la cláusula de arbitraje se encuentra incluida con otras y prevista para una pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo que diremos más adelante resulta precisa una aclaración básica para entender los fundamentos de los que partimos: cuando en la celebración de un contrato interviene un consumidor éste no se encuentra en una posición igual a la del prestador de servicios. La posición del consumidor es netamente inferior a la del prestador de servicios lo que le hace constituirse en la parte débil del contrato. Como muestra un botón: el prestador de servicios es un perito en el objeto del contrato mientras que el consumidor apenas si alcanza a entender los rudimentos que permiten hacer funcionar el objeto. Piénsese, por ejemplo, en una batidora: el prestador de servicios conoce cada una de las piezas ensambladas que dan lugar al electrodoméstico; por el contrario, el consumidor solo conoce cómo utilizar el aparato pero no los mecanismos internos que lo hacen funcionar.

Como consecuencia de lo anterior, la autonomía contractual recogida en el artículo 1255 del Código Civil debe quedar profundamente matizada. Este artículo parte de la siguiente premisa: los contratantes son iguales, tienen la misma libertad negocial y los datos suficientes sobre el objeto del negocio como para saber sobre qué contratan; si contratan sin conocimientos suficientes sobre el objeto es su exclusiva responsabilidad porque pueden y/o tienen la información cada una de ellas como para poder igualarse a la otra. Ídem del anterior para las cláusulas concretas respecto de las que deba desenvolverse el contrato como, por ejemplo, la de arbitraje. La hiperespecialización (1) y velocidad contractual matizan este artículo: no es posible que

(1) Por todos, ADAM SMITH, La riqueza de las naciones, Alianza Editorial, El libro de bolsillo, Economía, Madrid, 2008, pág. 33 y sigs.

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cada consumidor conozca técnicamente el objeto que va a contratar ni que tenga perfecta constancia de las decenas de cláusulas predeterminadas por la otra parte contratante que puede contener un contrato. Es irreal plantearse esto pero tampoco el derecho puede simplemente por ello amparar al consumidor irresponsable. La ley debe, en consecuencia, buscar el adecuado equilibrio.

La desigualdad de partida de la que hablábamos exige un exquisito cuidado de la parte fuerte. Exquisito cuidado respecto de la parte débil que se concreta legalmente entre otros en la cantidad de información que el prestador de servicios deberá facilitar al consumidor, en la calidad de la información facilitada; en la forma en la que se han introducido y hecho saber las cláusulas no negociadas individualmente con la parte débil, en la calidad del consentimiento de la parte débil, en la forma en que este mismo consentimiento se ha obtenido y, por último, en la forma de redacción y contenido de las cláusulas del contrato.

CONCEPTO DE CONTRATO; ESPECIAL REFERENCIA AL CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL; CONTRATACIÓN EN MASA; CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

La regulación relativa al contrato en general resulta del artículo 1254 del Código Civil, que señala que «el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio» (2). No define este artículo qué es sino desde cuándo existe el contrato. La Real Academia de la Lengua Española (RAE) define el contrato como el «pacto o convenio, oral o escrito, entre partes, que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas» (3). Tal definición (relativo al contrato en sentido material) recoge los elementos esenciales de la institución: consentimiento, objeto y obligatoriedad. Los dos primeros conforman el contrato y nos ocuparemos específicamente de ellos; el tercero determina la consecuencia de los dos anteriores y excede del objeto de estudio de este trabajo. La segunda de las definiciones facilitadas por la RAE para contrato hace referencia al título formal al señalar que es el «documento que recoge las condiciones de este convenio» (4). Por documento debemos entender todo soporte en el

(2) Vid. O'CALLAGHAN MUÑOZ, Código Civil. Comentado y con jurisprudencia, La Ley, Madrid, 2008, pág. 1250. (3) http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrato (fecha de la consulta: 9-11-2009). (4) http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contrato (fecha de la consulta: 9-11-2009).

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que se recogieron las declaraciones de las partes, sea éste informático, papel o sonoro (5).

La acepción material del contrato es relevante porque aunque este existirá con independencia de la forma que adopte (6), el soporte es lo que permitirá la prueba de la existencia del contrato y los términos exactos del mismo. En el caso de la contratación con consumidores, esta vertiente material del contrato cobra especial importancia, puesto que sin tal prueba la distancia entre la parte contractual débil y la fuerte aumentaría aún más. Piénsese, por ejemplo, en el siguiente supuesto: un cliente preferente de un banco por Internet que realiza sus comunicaciones fundamentalmente por teléfono obtiene una oferta por teléfono del banco. ¿Quién es el interesado en que tal oferta conste en un título formal? Evidentemente el beneficiario de la oferta: el consumidor. ¿Quid si a partir de una información obtenida oralmente por el consumidor de su banco, aquél toma una decisión económica o jurídica y finalmente resulta falsa? El consumidor querrá demostrar la falsedad de la información, para lo cual ésta deberá constar en un soporte material y firmado por el propio banco.

En consecuencia, la exigencia formal es el (único) medio que el consumidor tiene para probar que la concurrencia de voluntades existió y de esta forma obligar o defenderse frente al prestador de servicios; es, en consecuencia, el medio que tiene el consumidor para aportar pruebas de la existencia y extensión del contrato. La trascendencia de la forma no queda limitada al contrato sino que se extiende necesariamente a la oferta: no solo es preciso que el consumidor pueda probar para su defensa cuál es el contenido del contrato mismo sino la forma, contenido, extensión y plazo de la oferta que

(5) Señala el artículo 299 en sus párrafos II y III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al estudiar los medios de prueba que: «2. También se admitirán, conforme a lo dispuesto en esta ley, los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso. 3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias»; asimismo, señala el artículo 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico en redacción dada tras la redacción dada por la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que modifica su apartado I que: «1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. 2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente, se estará a lo establecido en...

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