Clásusulas Abusivas: aproximación a la Disposición Adicional 1ª de la Ley Gral Defensa de Consumidores y Usuarios

AutorGabriel de Reina Tartiere
CargoCláusulas contractuales
  1. Cláusulas abusivas versus condiciones generales de la contratación.

    El artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación establece que todas las condiciones predispuestas contrarias a lo establecido en la misma o en cualquier otra norma imperativa serán nulas de pleno derecho; las cláusulas abusivas serán una concreción de esta regla general. Sin embargo es sumamente reduccionista entender éstas últimas como una especie de aquellas, siendo conveniente acudir a la definición legal de ambas.

    En el artículo 1 de esta Ley define las condiciones generales de la contratación como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. El concepto legal de clausula abusiva hemos de encontrarlo en el reformado articulo 10 bis de la Ley 26/1984: Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

    A pesar de que ambas categorías pueden tener en la práctica el mismo cometido (procurar una situación de privilegio o predominio entre las partes), de la simple lectura de sus conceptos jurídicos destacamos dos importante diferencias:

    1. Ambito subjetivo. Mientras que el régimen de las condiciones generales puede aplicarse entre profesionales, lo dispuesto para las clausulas abusivas sólo encontrará su razón de ser cuando uno de los contratantes tenga el carácter de consumidor. Ahora bien, el legislador amplia el ámbito marcado por el artículo 1 de la Ley 26/1984 entendiendo como consumidores sólo a estos efectos a aquellos profesionales cuando no actúen directamente como tales; es el caso del abogado que compra para su despacho un equipo informático.

      Este nuevo concepto de consumidor tiene, por de pronto, dos incovenientes: por una parte, no parece oportuno reducir su campo de actuación a las cláusulas abusivas; por otra, es cuando menos incorrecto técnicamente que esta importante aclaración se nos de in fine de una disposición adicional cuyo único objetivo es recoger sin ánimo de exaustividad distintas cláusulas abusivas, ejemplos más o menos comunes de la regla general del art. 10 bis; es en este artículo donde debió incorporarse.

      Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre con las condiciones generales (1), las Administraciones Públicas deberán respetar la nueva normativa (art. 10 LGDCU).

    2. Generalidad. No es necesario que estas cláusulas se hayan redactado con la intención de incorporarse a una pluralidad de contratos o (como decía el anteproyecto al definir las condiciones generales) declaraciones jurídicamente relevantes. Así en la exposición de motivos de la Ley 7/1998 se afirma: una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no necesariamente tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.

      Finalmente conviene advertir la omisión normativa de una tercera categoría: las llamadas cláusulas sorpresivas. En el artículo 5 c) (2) del proyecto de ley ,se entendían como no incorporadas las cláusulas que de acuerdo con las circunstancias y, en especial, con la naturaleza del contrato, resulten tan insólitas que el adherente no hubiera podido contar razonablemente con su existencia. Las razón por la que se suprimió no nos parece del todo convincente: la inseguridad jurídica de las expresiones utilizadas. Siguiendo a PAGADOR LOPEZ (3) , tras analizar el contenido de varias de...

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