Clasificación y régimen del suelo

AutorJosé Luis Fernández Maestu
Páginas91-124

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Comentario

Se mantiene el suelo urbanizable como categoría residual, en términos muy similares a la legislación estatal vigente (Ley 6/1998, de 13 de abril, art. 9, en la redacción de la Ley 10/2003, de 20 de mayo, y art. 10).

Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 38 Clasificación del suelo

El planeamiento municipal clasificará el suelo en todas o algunas de las siguientes clases: suelo ur bano, urbanizable y no urbanizable. Comentario

La nueva ley establece un régimen más restrictivo para el suelo no urbanizable.

Hay que recordar que el art. 51.1 del Reglamento Hipotecario, reformado en 1998, señala que la descripción de la finca deberá indicar la calificación urbanística de la finca, siempre que se aporte cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite.

STS de 27 de abril de 2004. Las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea po- Page 92 sible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido.

TSJAN de Málaga, Sala de lo Contencioso-administrativo, S de 26 de Febrero de 2004. Para clasificar un suelo como urbano no es suficiente con la concurrencia de los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para la edificación, sino que además es necesario que tales dotaciones "las proporcionen los correspondientes servicios" y que el suelo se encuentre insertado en la malla urbana, lo que no ase acredita acontezca con la finca de autos. Así lo reconoció el Tribunal Supremo cuando afirmó que era posible que los Tribunales anularan la clasificación realizada por la Administración si se prueba que la clasificación es contraria al interés público (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997). También deben recordarse las sentencias de 29 de octubre de 1992 y 15 de julio de 1995 que han admitido la posibilidad de controlar la planificación del suelo urbanizable, e incluso no urbanizable, si se demuestra la inexistencia de los presupuestos de hecho sobre los que se apoya la decisión de la Administración o la incongruencia entre ésta y aquellos, en concreto la incorrección de las expectativas de crecimiento de la población sobre la que se ha basado la Administración. El Tribunal Supremo también va a permitir el control de la clasificación del suelo no urbanizable, anteriormente clasificado en el plan como urbanizable, porque se constató que la Memoria ofrecía suficientes razones sociológicas y demográficas que respaldaban la decisión (sentencia de 24 de julio de 1987). O que existían suficientes razones de orden paisajístico, arqueológico e histórico-artístico alegadas para no clasificar los terrenos del recurrente como suelo urbanizable (sentencia de los de octubre de 1990). Por último, también se ha admitido el control de la racionalidad de la localización de los terrenos destinados a nuevos desarrollos urbanos (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1992). La evolución última de este control de la discrecionalidad en la clasificación del suelo urbanizable y no urbanizable se encuentra en la utilización por los Tribunales de los principios generales del derecho, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1997 que permite anular e incluso sustituir la clasificación realizada por la Administración apoyándose en el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El Tribunal anuló la clasificación por no justificarse en el propio planeamiento, y no ser coherentes con las clasificaciones existentes en el resto de la zona, ya que el terreno del recurrente era una isla de suelo no urbanizable rodeada de suelo industrial y de suelo urbanizable.

CONCORDANCIAS

Art. 7 a 11 de la Ley 6/1998.

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EQUIVALENCIA

LOTUR de 1998, Artículo 6. Clasificación del suelo.

El planeamiento municipal clasificará el suelo en todas o algunas de las siguientes clases: suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.

Artículo 39 Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento

1. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal, el suelo que no tenga la condición de urbano, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 41, tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley.

2. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal no existirá suelo urbanizable, en nin guna de sus categorías.

CONCORDANCIAS

Art. 7 a 11 de la Ley 6/1998.

EQUIVALENCIA

LOTUR de 1998, Artículo 7. Clasificación del suelo en municipios sin planeamiento.

  1. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal, el suelo que no tenga la condición de urbano, de conformidad con los criterios establecidos en el, Artículo 8, tendrá la consideración de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley.

  2. En los municipios que carezcan de planeamiento municipal no existirá suelo urbanizable, en ninguna de sus categorías.

Artículo 40 Régimen del subsuelo

1. El planeamiento urbanístico regulará el uso del subsuelo, que quedará sometido a las servidum bres administrativas necesarias para la prestación de servicios públicos o de interés público, siem -pre que estas servidumbres sean compatibles con el uso del inmueble que sobre él se encuentre.

2. El uso del aprovechamiento urbanístico y la implantación de infraestructuras para la prestación de servicios públicos o de interés público en el subsuelo quedarán condicionados, en todo caso, a la preservación de los riesgos, así como a la protección de los restos arqueológicos o cualesquiera otro tipo de elementos sujetos a protección por su respectiva legislación sectorial.

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CONCORDANCIAS

Art. 7 a 11 de la Ley 6/1998 y Ley de patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja de 18 de octubre de 2004.

Capítulo II Suelo urbano
Artículo 41 Suelo urbano

1. Tendrán la condición de suelo urbano:

  1. Los terrenos ya transformados por contar con acceso rodado desde la malla urbana, servicios de abastecimiento de agua y evacuación de aguas, y suministro de energía eléctrica de características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

    Los servicios construidos en ejecución de un sector o unidad de ejecución, las vías perimetrales de los núcleos urbanos, las vías de comunicación entre núcleos y las carreteras no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes.

  2. Los terrenos integrados en áreas que se encuentren edificadas en, al menos, dos tercios de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el planeamiento municipal establezca en los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, o el 50 por 100 de dichos espacios en el resto de los municipios.

  3. Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo.

    2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que han de reunir los servicios urbanísticos a que se refiere el apartado a) para que puedan considerarse suficientes en relación con la ordenación prevista.

    Comentario

    Debemos traer aquí a colación la Circular de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de La Rioja, 23 de noviembre de 2006, para la adaptación del planeamiento municipal a la LOTUR, de 2006, que establece:

    «La condición de suelo urbano no se varía en el nuevo texto legal, sin embargo, si se cambian las características que deben reunir los distintos terrenos para quedar incluidos bien en el suelo urbano consolidado, o bien en el suelo urbano no consolidado, de tal manera, que ahora se exige que sea el plan general el encargado de fijar expresamente los terrenos que integrarán el suelo urbano no consolidado, incluyendo en todo caso los sometidos a procesos in- Page 95 tegrales de urbanización, renovación o a procesos de reforma interior, es decir, en la anterior regulación, se delimitaban los terrenos sometidos a reforma interior en suelo...

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