La clasificación de los créditos en el concurso de acreedores

AutorJesús Lleonart Castro
Páginas413-448

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I Introducción

Las clasificaciones elaboradas por la doctrina obedecen en la mayoría de los casos a fines didácticos: el autor busca facilitar la aprehensión de determinados conceptos. Responden a la necesidad de encontrar una pauta o criterio común que aglutine varios casos aparentemente diferenciados, unas veces; o al ánimo de apuntar las diferencias que afectan a cada supuesto y que justifican un tratamiento específico, otras. Por la subjetividad de estos y otros motivos, clasificaciones podemos encontrar tantas como autores, ya que entre las aspiraciones inherentes de la doctrina se encuentra la de descifrar el anima legis latente tras el corpus, cuya manifestación en éste, a veces tan evidente, se encuentra normalmente cuidadosamente escondida.

Sin embargo, cuando se trata de clasificaciones legales, el fin perseguido no es el de clarificar una materia que pudiera resultar compleja, sino el de señalar, bajo la aureola de la clase, las especialidades que van a servir de base para el tratamiento desigual de uno y otro supuesto. Por esta razón podemos decir que el legislador usa las clasificaciones como un instrumento de igualdad. Entendida ésta no como uniformidad, sino como el tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales, el suum cuique tribuere al que se refiriera ULPIANO hace ya casi veinte siglos. A través de la organización de los supuestos, el legislador nos ofrece anticipadamente las razones, las excusas, que justifican la diferente atención que ha merecido cada uno. Las Exposiciones de Motivos a veces profundizan en esta materia ampliando sustancialmente la visión. En la Exposición de Motivos
(V) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, LC) se considera «que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas». La LC ofrece excepciones positivas y negativas a este principio, como veremos más adelante.

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Esta pretendida igualdad tiene su reflejo en el longevo principio de la par conditio creditorum, un criterio rector tanto en un escenario concursal como extraconcursal, sometido a excepciones de manera casi sistemática hasta el punto de haberse difuminado, o emborronado, su idea originaria. Ya el Código Civil se dedica en los artículos 1922 y siguientes a recoger (y clasificar) una serie de privilegios que modulan la regla general de la par conditio. Los privilegios, cuya naturaleza había sido tan discutida, se conciben hoy casi unánimemente como cualidades inherentes al crédito, una naturaleza que permite atisbar desde su formulación una idea clave en esta materia: los créditos tienen cualidades, es decir, los créditos son diferentes y, necesariamente, dotados en mayor o menor medida de utilidad. No todos los créditos nacen iguales ni a lo largo de su vida se comportan de la misma manera. Las coyunturas de unos y otros son diferentes y también lo son, por tanto, su tratamiento. La apreciación y la consiguiente jerarquización de las cualidades de los créditos corresponde en exclusiva al legislador, porque los privilegios son típicos, emanando directamente de la ley. La tipicidad legal de los privilegios se configura como el último bastión de la resistencia de la par conditio creditorum, como una garantía de seguridad jurídica y justicia material. Como señala VEIGA1, «el privilegio por sí no aniquila el principio de la paridad ni tampoco conduce al ostracismo del crédito ordinario, su utilización desmesurada y egoísta sí, pues en cierto modo se traiciona a sí mismo».

Desde el año 2003, el legislador ha apoyado firmemente la regla de la distribución proporcional en materia concursal sobre la base de los diferentes privilegios reconocidos a los acreedores, a través de la clasificación de los créditos. La concreta ubicación de uno u otro crédito en cada grupo responde a la existencia de un criterio jurídico (y, lamentablemente, político) determinado. Criterio que es especialmente susceptible de alteración. Así, a lo largo de la corta vida de la LC hemos podido observar cómo estos criterios evolucionaban, cambiaban o simple-mente se atemperaban hacia uno u otro sentido provocando el consiguiente reflejo legislativo. Pero tales criterios utilizan como herramienta tutelar la preferencia, el privilegio, la clasificación concursal.

El legislador opta por graduar los créditos según los citados criterios, dotando de mayor protección a situaciones especiales, como ocurre con las garantías reales. Los costes de estos créditos, el frágil equilibrio entre el riesgo para el acreedor y la utilidad individual y general de los mismos o la valía que han demostrado como artífices fácticos de los principios constitucionales (piénsese en el acceso a la propiedad privada de las últimas décadas a través de los préstamos hipotecarios, pese a su discutida opinión pública actual) les han granjeado una posición privilegiada en la clasificación crediticia. Tales herramientas legales adolecen, sin embargo, de una tremenda rigidez que deja poco espacio al juego de la voluntad.

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Sin embargo, el legislador, en una clara evolución de pensamiento como las que mencionábamos supra, ha decidido premiar a determinados acreedores que asumen un riesgo mayor, pero que reflejan en su voluntad negocial una preocupación por la mejoría patrimonial del deudor e, indirectamente, la viabilidad del proceso concursal. Es el caso, por ejemplo, de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería, que son calificados como créditos contra la masa, en los términos que veremos más adelante.

La existencia de los privilegios, de las preferencias, no debe considerarse como un atentado contra la concepción igualitaria de los acreedores en el proceso concursal, sino más bien como la consecuencia directa y necesaria de aquélla. La par conditio creditorum pretende en su formulación más básica equiparar la situación de todos los acreedores, conduciendo a resultados uniformes y, por tanto, injustos, sin tener en cuenta las circunstancias concretas de cada caso. Es por eso que la LC utiliza la clasificación de los créditos como la herramienta que hábil y eficazmente desbloquea, con criterio y justicia, la situación que la propia par conditio había anquilosado. De esta manera, las clases de créditos operan no como una excepción a la regla de la igualdad, sino como el complemento necesario para hacer efectiva dicha regla general.

II Los créditos contra la masa: idea general

La primera aproximación que se realiza en la LC a la clasificación de los créditos tiene lugar en el artículo 84.1: «constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa», seguida de la enumeración de créditos contra la masa del artículo 84.2. No obstante, esta clase de créditos se halla rodeada de cierta polémica debido a la desnaturalización que ha sufrido la categoría por la inclusión de algunos créditos en ella que no obedecen a la finalidad de la misma, sino a las presiones de ciertos organismos, o incluso auténticos lobbies, que han provocado una verdadera disfunción en esta categoría.

Los créditos contra la masa se caracterizan por la prededucción. Ello encuentra su razón de ser en la propia naturaleza de los mismos que, según GARRIGUES2, es la de deudas de la masa, que se subdivide a su vez en gastos y obligaciones de la masa. Son gastos de la masa «los gastos de justicia y...

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