La clasificación de las cosas y vías públicas

AutorV. Ponte
Páginas53-72

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1. La clasificación de las cosas: las res extra commercium

En el estudio que se presenta hay que preguntarse antes de abordar otras cuestiones en qué tipo de cosa son encuadrables para los romanos las viae publicae. Sin duda alguna lo indica su adjetivo "públicas", por lo que estamos en condiciones de adelantar que caen dentro de la categoría de las res publicae, como loca publica que son.

Pero, ¿qué son esas res publicae?

Un repaso a las conocidas clasificaciones de las res que se desarrollaron por los juristas romanos se impone en estos momentos.

De todos es conocido que cualquier realidad del mundo que nos rodea es susceptible de ser denominada como "cosa" y pertenecer simultáneamente a algunas de las distintas tipologías de estos elementos que se introdujeron en el Derecho romano. Bien, pues para determinar el carácter de las vías llamadas "públicas" debemos atender a la clasificación que centra su examen en la aptitud de la res desde el punto de vista comerciable.

Una de las clasificaciones más famosa y conocida para los romanos fue la que distinguía entre res quarum commercium non est o cosas extra commercium y res intra commercium. El jurista GAYO (Inst. II,1) optó por denominarlas -y así distinguirlas- cosas quae in nostro patrimonio sunt y cosas quae extra nostrum patrimonium habentur.

Gai., II.1: Superiore commentario de iure personarum exposuimos; modo videamus de rebus: quae vel in nostro patrimonio sunt vel extra nostrum patrimonium habentur.

La primera división aludida tiene su fundamento en razón de la naturaleza comerciable, sobre la base de que el bien sea capaz o no de ser objeto de derechos y negocios patrimoniales privados.

D. 18.1.6 pr. (Pomp., 9 ad Sabinum.): Sed Celsus filius ait hominem liberum scientem te emere non posse nec cuiuscumque rei scias alienationem esse: ut sacra et religiosa loca aut quorum commercium non sit, ut publica, quae non in pecunia populi, sed in publico usu habeantur, ut est Campus Martius75.

La creada por GAYO, en cambio, se centra en la situación de la cosa en relación al patrimonium. De todos modos, las cosas fuera del comercio llámense de una forma u Page 54 otra son cosas que se sustraen de la disponibilidad privada, de ahí su no idoneidad para formar parte de un patrimonium privado.

Dentro del primer grupo que hemos mencionado, emerge a su vez otra subdivisión: res extra commercium divini iuris y res extra commercium humani iuris. Esta clasificación supone la summa divisio rerum para GAYO y JUSTINIANO la recoge en D. 1.8.1, al empezar el título De divisione rerum et qualitate.

Gai., II.2: Summa itaque rerum divisio in duos articulos diducitur: nam aliae sunt divini iuris, aliae humani.

En el primer subgrupo se encuadran las res sacrae, res religiosae y res sanctae.

Gai., II.3: Divini iuris sunt veluti res sacrae et religiosae.

Gai., II.8: Sanctae quoque res, velut muri et portae, quodammodo divini iuris sunt.

Y en el segundo subgrupo deben figurar las res communes omnium, las res publicae y las res universitatis.

Las res extra commercium divini iuris eran aquéllas destinadas a satisfacer exigencias de tipo religioso. Están fuera del comercio por mandato de la norma divina. Se clasificaban en res sacrae, res religiosae y res sanctae. Res sacrae son los bienes destinados a los dioses superiores, tales como templos, altares, bosques sagrados... Para adquirir tal carácter era necesaria la consagración pública.

Gai., II.4: Sacrae sunt quae diis superis consecratae sunt; religiosae, quae diis Manibus relictae sunt.

Res religiosae son las destinadas a los dioses Manes, como las tumbas, sepulcros, tierra donde descansa el cadáver, objetos dirigidos a la conservación y ornamento del difunto, etc. En este caso el mero deseo del particular era suficiente para que algo se convirtiese en res religiosa.

Las res sanctae son las que están colocadas bajo la protección de los dioses, por ejemplo las puertas y murallas de la ciudad.

Según A. D'ORS76, se produjo una aproximación de los bienes santos a las cosas públicas que se explica por los poderes que tenía el príncipe sobre las murallas y fortificaciones, que también eran objeto de una ceremonia inaugural; fue realmente JUSTINIANO quien convirtió en tripartita la categoría de las res extra commercium divini iuris. En relación a esta interdependencia, GAYO, en otra obra (Epitome, II. 1.1) mantuvo que ciertas cosas que los antiguos llamaban sanctae -muros, foros, puertas, teatros, circos, etc.- eran cosas de derecho público. Sin duda, es una tipología algo especial la de las res sanctae.

En cuanto a las res extra commercium humani iuris, eran las cosas que quedaban sustraídas de la disponibilidad de los particulares -disponibilidad privada- por consideracio- Page 55 nes de oportunidad social77; esta sustracción procedía de la prescripción de la norma positiva78. GAYO diferenció en la categoría de las res humani iuris las res publicae y las res privatae. JUSTINIANO, en sus Instituciones, catalogó como cosas extra commercium - alejándose del paradigma gayano- las res communes omnium, las res publicae, las res universitatis y las res nullius, especificando que la mayor parte de las cosas son de los particulares -res singulorum-. Comparando a ambos, se observa que una categoría desconocida para GAYO fue la de las res communes; las res publicae del jurista albergan a las res universitatis79; y las res nullius del emperador son las viejas res divini iuris de GAYO80.

2. Las res publicae

Una vez que conocemos el elenco de bienes calificados como res divini iuris, dentro de la categoría de cosas fuera del comercio de los hombres, es preciso centrarnos en la otra gran división denominada por GAYO res humani iuris, cosas extra commercium por causas de derecho humano. Este grupo resulta de mayor relevancia que el anterior para nuestro trabajo pues en el mismo se encuentra la subdivisión que hace referencia a las denominadas res publicae.

Como ha quedado expuesto, en las Instituciones de JUSTINIANO (2.1.pr.) las res publicae se oponen a las res communes omnium y a las res universitatis, siendo las tres tipos de res extra commercium humani iuris.

GAYO (II.9) no conoce las res communes omnium. Se refiere a las res publicae y a las universitatis dentro de lo que él llamó res quae extra nostrum patrimonium habentur81.

Etimológicamente, res publicae hace referencia a res populi, a cosa del pueblo romano (res publicae populi Romani). Cosas públicas son las que no pertenecen a ningún privado sino a la colectividad, a la comunidad organizada en Estado, ya que están destinadas al uso público, como un teatro, nos recuerdan DI MARZO82 o VOLTERRA. Sin embargo, en opinión de SERRIGNY83 no es tan fácil determinar lo que los romanos entendieron por cosas públicas ya que "los textos dejan bastante que desear" acerca del sentido atribuido por la civilización romana a la expresión "res publicae". JUSTINIANO, en sus Pandectas, entiende por ellas las que se oponen a los bienes de los particulares y que son universitatum, sin distinguir si esta corporación es el propio Estado u otra congregación. Page 56

D. 1.8.1.pr. (Gaius, 2 Inst.): Hae autem res, quae humani iuris sunt, aut publicae sunt aut privatae. Quae publicae sunt, nullius in bonis esse creduntur: ipsius enim universitatis esse creduntur. Privatae autem sunt, quae singulorum sunt.

En sus Instituciones el emperador opone las cosas que son de dominio público "nacional" con aquéllas de dominio público municipal (I. 2.1.pr. et § 6 de Rer. Div.). Se detecta que a veces consideran las cosas públicas como res nullius y otras, en cambio, que están bajo el dominio del Estado -ya sea en situación demanial o patrimonial-: Quae publicae sunt, nullius in bonis esse creduntur.

I.2.1.6: Universitatis sunt, non singulorum veluti quae in civitatibus sunt, ut theatra stadia et similia et si qua alia sunt communia civitatum.

Lo que era del Estado romano pertenecía también al ciudadano84, disfrutaba de esos bienes en común con el resto de ciudadanos, a diferencia de las res privatae que las tenía exclusivamente para él. FUENTESECA dijo que "son cosas cuyo propietario es el Estado y, por tanto, no pueden ser objeto de propiedad privada, si bien los particulares pueden utilizarlas porque su destino consiste en el usus publicus, como las calles, plazas, teatros o baños públicos"85. Su fin se centra en el interés público. En el mismo sentido se expresa BONFANTE86, sobre la titularidad del Estado, al interpretar la definición de GAYO II.10-11:

Hae autem quae humani iuris sunt, aut publicae sunt aut privatae. Quae publicae sunt, nullius videntur in bonis esse; ipsius enim universitatis esse creduntur. Privatae sunt quae singulorum hominum sunt.

Por su parte, ORTEGA87 las define como "aquellos bienes pertenecientes al pueblo romano".

Ante tal estado de opiniones unánime, se puede llegar a la conclusión de que toda res publica es un bien en propiedad del pueblo de Roma que es usado o disfrutado por los ciudadanos. Sin embargo, esta deducción no es cierta en su totalidad. Ciertamente, también conocieron en Roma la clasificación de otro tipo de res publicae que, por el contrario, sí podían caer bajo el comercio, ser objeto de relaciones jurídicas patrimoniales y pasar del patrimonio estatal (o de la ciudad) al de cualquier privado; bienes destinados a sostener mediante los beneficios que proporcionaban los gastos del Estado: son las res publicae in patrimonio fisci, in patrimonio o in commercio cuya propiedad por parte del Estado o de la civitas no se diferencia sustancialmente en su contenido econó- Page 57 mico de las cosas de los...

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