Clases de responsabilidad tributaria

AutorVictoria Selma Penalva
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero. Universidad de Murcia
Páginas35-38

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Tal y como hacía la LGT de 1963, el artículo 41.1 de la LGT señala que "la Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades...", de esta forma, podemos observar que la Ley distingue dos clases de responsabilidad, la solidaria y la subsidiaria61.

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Ahora bien, el legislador no da un concepto expreso de cada una de ellas, por lo que para definirlas partiremos tanto de las normas recogidas en los artículos 41 a 43 de la LGT, como de lo establecido en la legislación civil.

1. Responsabilidad solidaria

La responsabilidad solidaria62tiene en nuestro Ordenamiento un carácter excepcional63, así se establece interpretando a sensu contrario el artículo 41.2 de la LGT que afirma que "salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria".

Con carácter general debemos destacar que el responsable solidario es aquel sujeto que se sitúa junto al deudor principal en un mismo nivel, además, para que nazca su obligación no será necesario que exista previamente excusión del patrimonio del deudor principal, sino que la Administración tributaria podrá dirigirse contra el obligado principal o contra el deudor solidario indistintamente siempre y cuando haya transcurrido el periodo de pago voluntario para el primero.

En el momento de proceder a su aplicación práctica puede dar lugar a cierta confusión determinar si el deudor principal y el responsable solidario (o responsables solidarios en su caso) tienen una responsabilidad tributaria conjunta, pudiendo la Administración Tributaria dirigirse indiferentemente contra cualquiera de ellos para el cobro de la deuda, o bien, si pese a encontrarse en un mismo plano, la responsabilidad del responsable solidario está, en cierto modo, restringida.

La solución a esta cuestión la encontramos en el artículo 175 de la LGT, al señalar que el vencimiento del periodo voluntario de pago del deudor principal es el momento a partir del cual se le puede requerir el mismo al responsable solidario, señala MARTÍN JIMÉNEZ, que esto convierte la responsabilidad solidaria "en una subsidiariedad de primer grado, en la que la Administración sólo puede dirigirse contra el responsable solidario si existe incumplimiento del deudor principal en el periodo voluntario de pago de la deuda tributaria"64.

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