Clases de prestaciones accesorias y su función económica.

AutorMargarita Viñuelas Sanz
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil. Universidad de Alcalá

IV. CLASES DE PRESTACIONES ACCESORIAS Y SU FUNCIÓN ECONÓMICA.

  1. CLASES DE PRESTACIONES ACCESORIAS.

    1. Planteamiento tradicional de la doctrina.

      El contenido de las prestaciones accesorias ha sido una de las cuestiones sobre las que la LSRL de 1953 no se pronunció, y que la doctrina mayoritaria interpretó de una forma amplia, comprendiendo todo tipo de prestaciones ya sean de dar, hacer o no hacer alguna cosa103. Desde esta perspectiva, todo lo que puede ser objeto de una obligación, tal como establece el artículo 1088 Cc., también es susceptible de integrar el contenido de una prestación accesoria. Probablemente en este punto los autores españoles han sido decisivamente influenciados por la doctrina alemana, que de forma casi unánime interpreta el silencio de la GmbHG, como indicativo de la amplitud de contenido de las prestaciones accesorias104.

      Junto al silencio legislativo, otro argumento que se sostuvo en favor de la amplitud de contenido de nuestra institución, es la importante función de "autofinanciación" que las prestaciones accesorias -dinerarias- pueden cumplir en beneficio de la sociedad, y que bajo el marco de la LSRL de 1953 cobraba especial significación, al servir de medio indirecto para superar los estrechos límites cuantitativos impuestos al capital social por el art. 3 LSRL105.

      Por su parte, la reciente LSRL de 1995 pese a regular con mucho mayor detalle esta institución, sin embargo, tampoco delimita expresamente su contenido, lo cual se ha considerado como un claro indicio de la voluntad del legislador de corroborar la tesis mayoritariamente sostenida por nuestra doctrina106, interpretación con la que, según referiremos seguidamente, no coincidimos.

    2. Prestaciones accesorias de hacer y no hacer. Su justificación.

      Ciertamente, no deja de sorprender el que en nuestro Derecho, pese a la relevancia que, sin duda, tiene el contenido de las prestaciones accesorias y la cierta extensión con la que se ha tratado en la nueva regulación esta figura jurídica, no se haya ocupado nuestro legislador de abordar directa y claramente esta cuestión. Esto puede darnos pie a reflexionar sobre el por qué de esa omisión y si ésta ha de interpretarse necesariamente de tal y como lo hace la doctrina, es decir, como expresión de la voluntad legal de no establecer ninguna limitación respecto al objeto de la prestación accesoria, pudiendo así consistir tanto en un hacer o no hacer como incluso también en un dar (art. 1088 Cc.).

      Efectivamente, la dificultad y especialidad que a juicio de la doctrina ofrecía el contenido dinerario de las prestaciones accesorias (y en general el consistente en un dar) debido fundamentalmente al riesgo que entraña la posible devolución de las prestaciones accesorias y la polémica que ello había suscitado durante la vigencia de la LSRL de 1953107, debían en buena lógica haber dado lugar a una regulación específica de este tipo de prestación accesoria, que sin embargo no se ha llevado a cabo. De ahí que cuestionemos que el silencio de la Ley siga siendo un argumento de fuerza a favor de la admisión de la existencia de las prestaciones accesorias dinerarias.

      A una interpretación en la misma línea nos conduce, a nuestro juicio, la redacción del art. 22 de la actual LSRL de 1995. En efecto, este artículo no se expresa en los mismos términos en que lo hiciera la anterior LSRL, sino que únicamente subraya que en los estatutos podrán establecerse "prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital". De esta manera se omite toda referencia a la no integración de las prestaciones accesorias en el capital social, limitándose la Ley a recalcar la distinción entre ambas instituciones. Tal cambio ha pasado desapercibido entre la doctrina, que no ha variado la interpretación, que ya diera en este aspecto, al antiguo artículo 10 LSRL108. Sin embargo, al no precisar, como hacía el citado artículo, la razón de esa distinción, queda mucho más abierta a interpretación en qué pueda consistir ésta. En este margen se asienta nuestra tesis, según la cual las prestaciones accesorias no sólo son distintas de las aportaciones sociales conceptualmente, como hasta ahora se sostenía por la doctrina109, sino también por su posible contenido, al ceñirse éste únicamente a las prestaciones de hacer o no hacer. Igualmente, el artículo 24 LSRL consideramos que muestra el carácter personal que la LSRL otorga a nuestra institución, al exigir el consentimiento de la sociedad para la transmisión de toda prestación accesoria. Téngase en cuenta que tal requisito sería innecesario si las cualidades y condiciones de las personas que las prestan fueran irrelevantes110.

      También el origen histórico, la función y la denominación de las prestaciones accesorias reflejan la importancia que la persona del socio tiene en estas obligaciones y, a nuestro juicio facilitan, en coherencia con ella, la restricción de contenido propuesta. En efecto, las "Nebenleistungen" en su origen son obligaciones de cultivar y suministrar el producto, que asumen los socios con su sociedad a raíz del problema de la escasa cantidad y deficiente calidad de las materias primas. Se trataba por consiguiente, de obligaciones que se imponían a los socios en atención a sus condiciones y cualidades111. Igualmente, el término "prestación" ("Leistung") favorece, a nuestro juicio, una limitación de su contenido112, que confirma la propia significación filológica de la prestación como "hecho y resultado de prestar un servicio"113.

      Asimismo, resulta a nuestro juicio significativo en este sentido el que la generalidad de la doctrina, a pesar de no poner límites al posible contenido de la prestación accesoria, reconozca que la prestación accesoria cobra en la práctica pleno sentido cuando introduce en la sociedad prestaciones o servicios que por su mayor o menor carácter personal serían inadecuados para garantía de los terceros y, por tanto, para constituir aportaciones al capital de la sociedad114 115. Por otra parte, es cierto que a tenor de la GmbHG parece no existir limitación alguna respecto del contenido de las prestaciones accesorias, sin embargo tal amplitud no se sostiene ni en el propio Derecho alemán, en el ámbito de la sociedad anónima (art. 55 Aktiengesetz116), ni tampoco con claridad en el Derecho italiano. En efecto, en este último, el párrafo primero del artículo 2345 del Codice Civile italiano, relativo a las sociedades anónimas, declara prohibidas las prestaciones accesorias consistentes en dinero, párrafo que a su vez el artículo 2478 del mismo texto legal declara expresamente aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada117.

      Seguidamente, la configuración contable de las prestaciones accesorias también favorece, a nuestro juicio, nuestra tesis. Como sabemos, una de las bases fundamentales en la que se asienta la distinción entre prestaciones accesorias y aportaciones al capital se encuentra en el diferente régimen jurídico al que están sometidas118, y del cual es expresión, entre otras reglas, la ausencia de sujeción de las prestaciones accesorias a la función de retención que por contra sí cumplen las aportaciones al capital.

      Este posicionamiento tiene, sin embargo, relevantes repercusiones contables que no han sido destacadas por la doctrina. En efecto, la estructura del balance se basa en un sistema de doble anotación, de manera que todo aquello que forma parte del activo de la sociedad tiene también un reflejo en el pasivo. Por ello, si el bien aportado en concepto de prestación accesoria, fuera posible objeto de una aportación al capital, es decir, susceptible de ser realizado para garantía de los acreedores, debería tener un reflejo, dentro del pasivo de la sociedad, en aquella partida dedicada a las reservas, como de hecho ocurre en relación con las aportaciones suplementarias119120. De esta forma dicho bien cumpliría finalmente la función de garantizar el capital quedando sometido a las normas que lo preservan, ya que este es, en última instancia, el cometido de las reservas121, lo que nos conduciría definitivamente al quebrantamiento de la naturaleza y esencia de las prestaciones accesorias como figura jurídicamente distinta de las aportaciones al capital. Estos problemas, sin embargo, no se plantean si las prestaciones accesorias tienen por objeto exclusivo un hacer o un no hacer, pues éstas al carecer de una valoración patrimonial en el sentido anteriormente dicho, esto es, al no ser convertibles en dinero o realizables para garantía de los acreedores, no son susceptibles de aportación al capital, ni tampoco cabe constituirse con ellas una reserva en el pasivo social.

      Finalmente, la limitación de su contenido, a nuestro juicio, no impide, según referiremos, que las prestaciones accesorias puedan seguir desempeñando satisfactoriamente una función de financiación de la sociedad, tal y como demanda la doctrina mayoritariamente favorable al reconocimiento de un contenido amplio de las mismas, consistente en dar, hacer, o no hacer alguna cosa (art. 1088 Cc)122.

  2. FUNCIÓN ECONÓMICA: LA AUTOFINANCIACIÓN DE LA SOCIEDAD Y LAS PRESTACIONES ACCESORIAS.

    Las prestaciones accesorias dinerarias amplían la base económica de la sociedad y pueden cumplir una importante función de "autofinanciación" de la misma123. Ciertamente, estas prestaciones ejercían una significativa función durante la vigencia de la LSRL 1953, al poder servir de medio indirecto para superar los límites impuestos al capital social en su art. 3124. Hoy en día, sin embargo, su importancia en este sentido ha disminuido desde el momento en que la nueva Ley no establece ninguna limitación a la cuantía del capital social.

    Por otra parte, la entrega de dinero y en general otros bienes directamente por medio de las prestaciones accesorias, pese a contar con el respaldo doctrinal adolece de un inconveniente fundamental, la posible devolución de las prestaciones accesorias. La escasa doctrina que ha dedicado sus esfuerzos al estudio de esta cuestión, por regla...

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