Clases Pasivas del Estado

AutorG. M.
Páginas357-372

Page 357

(Continuación.)

Título III. Comprende nueve capítulos, referentes a pensiones de jubilación ; de retiro ; pensiones extraordinarias de jubilación ; ídem de retiro ; idem en favor de las familias ; cesantías y pensiones de los Ministros ; preceptos especiales para determinados empleos ; derechos de las viudas, huérfanos, madres viudas y dotes y pensiones causadas por las mujeres ; y finalmente, el dirimo capítulo dedicado a ciertos ordenamientos de carácter general. Existen 11 disposiciones transitorias y ro adicionales.

Pensiones de jubilación de empleados civiles.-Como ya se ha dicho, ésta sólo puede acordarse por una de estas tres causas : edad, imposibilidad física para las funciones del cargo, con carácter permanente, y tener cuarenta años de servicios efectivos, abonables y prestados al Estado día por día. La jubilación por causa de edad deberá concederse a instancia del interesado, cualquiera que sea la situación en que se encuentre, o decretarse forzosamente, con arreglo a las leyes y disposiciones de cada carrera u organismo del Estado ; pero es condición indispensable que el empleado haya cumplido sesenta y cinco años, exceptuándose los empleados de Seguridad y Vigilancia, que se atendrán a sus respectivas disposiciones. La jubilación por imposibilidad física puede solicitarse por el interesado y debe decretarse de oficio cuando resulte inútil para el servicio, lo cual se ha de justificar, sin excepción, en expediente instruido ante la Dirección de la Deuda. La jubilación por haber servido más de cuarenta años de servicios efectivos sólo se concede a instancia del interesado, cualquiera que sea su situación.Page 358

La jubilación es situación definitiva, y cualquier servicio posterior no da derecho a mejorar la clasificación anterior, y ni aun los jubilados por imposibilidad física pueden conseguir tal mejora por los servicios prestados o sueldos disfrutados después de la jubilación, aunque ésta es siempre revisable, en cuanto a la subsistencia de la causa que la motivó. (Artículos 49 y 50.)

El abono de la jubilación se hace, en caso de que el empleado estuviese en activo, desde el día siguiente al en que cesó por aquélla, y si no lo estuviese, desde la fecha del acuerdo declaratorio de tal situación, sin perjuicio de lo que respecto a prescripción previene el artículo 92. El sueldo regulador sólo se determina por el de empleos civiles ; pero no tratándose de obtener regulador los. servicios militares, son acumulables a los civiles, para los efectos de la jubilación, no pudiendo hacerse abonos de campaña mientras no se cuenten veinte años, por lo menos, de servicios efectivos. Los retirados del Ejército y Armada no pueden ser jubilados, salvo los retirados por edad de la clase de tropa, y los jefes, oficiales y asimilados retirados por edad que no hubiesen percibido haber alguno como tales. (Artículos 51 a 54.) Los servicios civiles son coniputables con los militares para el retiro. Los empleados civiles, retirados forzosamente por edad, tienen derecho a que se incluya en su clasificación todos los servicios de los artículos 5.º. 8.°, 22, 23 y 53 para obtener el mínimo de veinte años necesarios para la jubilación. (Artículos 57 y 59.)

Pensiones extraordinarias de jubilación.-Los empleados civiles de todos los ramos de la Administración del Estado, cualquiera que sea él tiempo de su servicio, que se inutilicen permanentemente para éste, a consecuencia directa de actos realizados en cumplimiento de los deberes propios del cargo o de comisiones efectuadas en virtud de obediencia debida, siempre que entre el ejercicio de dichos deberes y la inutilización exista una indudable relación de causa o efecto, tienen derecho a disfrutar, como jubilación, una pensión igual al sueldo que tuviesen al quedar inútiles. Si la inutilidad procede de accidente no comprendido en el caso anterior y se ocasionare hallándose el empleado en acto de servicio y sin imprudencia o impericia de su parte, aquél tiene derecho a una pensión igual al 80 por 100 del sueldo que se cobrase en el acto de la inutilización, si es que no hubiese adquirido derecho a unPage 359 beneficio mayor, cualquiera que fuese el tiempo de servicio prestado, si el sueldo fuese inferior a 1.000 pesetas, y al 60 por 100, si fuese superior, sin que en este último supuesto baje la pensión de 500 pesetas anuales. Las familias de los empleados civiles que fallecen en las circunstancias y con los requisitos expresados en el primer párrafo anterior, o sea a consecuencia directa de los actos de servicio o de comisiones, gozarán una pensión extraordinaria igual al sueldo del causante, al morir éste; y las de los que fallecen a virtud de accidente fortuito, no debido a impericia o imprudencia a ellos imputable en acto de servicio, adquieren el derecho de pensión de 6o por 100 del sueldo que tenga al morir, si es inferior a 1.000 pesetas, y en el 40 por 100 si es superior, no pudiendo, en este caso, bajar de 800 pesetas anuales dicha pensión. En caso de concesión de pensión extraordinaria de jubilación al empleado, su familia gozará otra también extraordinaria de 25 céntimetros del sueldo que disfrute aquél, sin que pueda exceder de 5.000 pesetas anuales. Es condición precisa, para gozar estas pensiones, que la petición se formule dentro del año del fallecimiento del causante y se legarán cualquiera que sea el tiempo de servicio de éste. A los efectos de concesión de las pensiones de este capítulo, se entiende por familia, en primer lugar, la viuda ; en segundo, los hijos, y en tercero, los padres legítimos o naturales ; pero a estos últimos sólo puede concedérseles ya en coparticipación, si ambos viven, o por entero al que sobreviva, si son pobres, en sentido legal, en el momento de nacer la pensión, siendo aplicables a todos ellos las reglas establecidas respecto de la transmisión, incompatibilidad, cese y pérdida definitiva de las pensiones. (Artículos 60 y 61, 67 al 71.)

Cesantías y pensiones de los Ministros de la Corona.-Tienen derecho a 10.000 pesetas anuales, sin más condición que haber jurado el cargo, desde que cesen en él, siendo incompatible esta pensión con cualquier otro haber por servicios prestados al Estado. Sus viudas, huérfanos o madres viudas pobres gozan, desde el día siguiente a la muerte de aquéllos, una pensión vitalicia de 5.000 pesetas anuales, sin más condiciones que las de justificar su aptitud legal y su derecho lo mismo que los demás pensionistas del Estado. (Artículo 72.)

Preceptos especiales.-Esta ley es aplicable a los empleados dePage 360 las Posesiones españolas y zona de Protectorado, pero reduciendo su sueldo a los de la Península, a efectos pasivos. A los diplomáticos y cónsules se les abona el tiempo de agregados, el que estén en la Secretaría de lus Reyes y una cuarta parte del tiempo servido efectivamente fuera de Europa; descontando siempre licencias, comisiones y agregaciones : su sueldo regulador es el que señala su ley Orgánica. Son igualmente abonables los servicios prestados en la Sociedad de Naciones por funcionarios del Estado (siendo sueldo regulador el sueldo medio de la categoría que les corresponda en su Cuerpo) ; los de los Ingenieros y Facultativos en las Juntas de Obras de Puertos y en las de Pantanos y Canales (siendo regulador el de su categoría en su Cuerpo o carrera); los de los empleados de las distintas carreras y Cuerpos del Estado que presten servicio en el Consejo de Administración del Canal de Isabel II, Minas de Almadén y Arrayanes, Consejo Superior de Ferrocarriles, Patronato del Circuito Nacional de Firmes Especiales y Escuela de Ingenieros de Caminos, y los de Secretarios de las Juntas de Obras de Puertos y Pantanos, tomando como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR