Clases de obligaciones. Régimen jurídico

AutorDra. Beatriz Verdera Izquierdo
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas73-101

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Actividad práctica 1º Clasificación jurídica de las obligaciones

De acuerdo con la prestación debida, determine ante qué clases de obligaciones nos encontramos, fundamentando jurídicamente su respuesta:

  1. Obligación de entregar 100 Kilos de tomates.

  2. Obligación de entregar 100 Kilos de tomates o 100 Kilos de mandarinas o 100 Kilos de naranjas.

  3. Obligación de entregar una raqueta de tenis de Rafael Nadal.

  4. Obligación de entregar la raqueta de tenis con la que Rafael Nadal ganó Wimblendon 2008.

  5. Obligación de entregar un coche, una moto o un velero, en caso de escoger el coche está facultado para cumplir entregando 6000 Euros.

  6. Obligación de entregar 6000 Euros pero con la facultad de poder cumplir entregando un coche, una moto o un velero.

  7. Obligación de entregar un coche, una moto y un velero.

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  8. Obligación de entregar un ordenador Toshiba.

  9. Obligación de entregar un ordenador Toshiba modelo Satellite A 100.

  10. Obligación de entregar el ordenador Toshiba de D. Juan Antonio Pérez Rodríguez.

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Actividad práctica 2ª comentario de sentencia

Modelo de Comentario de Sentencia

COMENTARIO a la STS de 11 de mayo de 2001 (RJA 6197)

MATERIA: Obligaciones de hacer de medios o de resultado

Asunto: Responsabilidad médica

SINOPSIS: Intervención médica de vasectomía. Tras dicha opera-ción acontece el posterior embarazo de la esposa del vasectomizado. Por tal motivo, el afectado reclama la correspondiente responsabilidad médica a la doctora que le intervino, alegando falta de información.

HECHOS: Los pacientes y ahora actores acudieron a la consulta de la Doctora para que practicara en el actor una vasectomía. Se les informó de sus características, riesgos e irreversibilidad funcional. Una vez efectuada dicha intervención al paciente se le practicaron una serie de análisis espermatográficos, dando como resultado no apto, debido a que se apreciaron espermatozoides vivos. A pesar de esto, el actor mantuvo relaciones sexuales con su mujer, engendrando un bebé. Ante esta situación el actor alega falta de información y, a su vez, manifiesta que la doctora era médico general y no especialista.

Se trata de un supuesto conocido en la doctrina inglesa de "wrongful conception" o "wrongful pregnancy", con tal denominación se hace referencia a los daños causados por la concepción no deseada de un hijo sano debido al fallo de las medidas anticonceptivas utilizadas. Dichos supuestos se deben diferenciar de los denominados "wrongful birth" o "wrongful life" que se trata de nacimientos de niños con malformaciones o deficiencias, ante estos supuestos se reclama porque no se informó a tiempo a los progenitores a los efectos de que pudieran tomar las medidas necesarias, o sea, llevar a cabo, o no, la interrupción del embarazo.

DERECHO Y PROCESO: En primer lugar, se debe acudir a los artículos del Código Civil referentes a las obligaciones de hacer, art. 1088 Cc. Las obligaciones de hacer, que se califican como obligación posi-

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tiva, nos pueden situar ante las obligaciones de medios u obligaciones de resultado.

Esta sentencia es interesante porque resalta la diferencia entre una obligación de hacer de medios y una de resultados. Lo que nos sitúa ante la distinción entre medicina curativa y medicina voluntaria o satisfactiva.

La medicina curativa tiene por finalidad que los pacientes recuperen la salud que se encuentra deteriorada por la existencia de alguna enfermedad. En cambio, la medicina voluntaria o satisfactiva alude a los supuestos en que se acude al medico, no por una concreta enfermedad que se está padeciendo, sino a los efectos de conseguir una mejora estética o, como manifiesta la jurisprudencia, afecta a ciertas potencialidades humanas no indispensables para la vida. En la denominada medicina satisfactiva incluimos las operaciones de cirugía estética, la esterilización mediante vasectomía o ligadura de trompas, implantes capilares, las intervenciones oftalmológicas para corregir la miopía o astigmatismo...

En el presente supuesto se alega el art. 1902 Cc, por la negligencia cometida por la médico demandada e infracción del art. 21-d) de la Ley 26/1984, de 19 de julio general para la defensa de los consumidores y usuarios.

En materia de responsabilidad médica se viene aplicando el art. 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, el cual recoge un supuesto de responsabilidad objetiva (anterior art. 28), en la que el paciente o perjudicado no tiene que demostrar la culpa o negligencia. Así, se trata de supuestos en que el demandante es consumidor, ha utilizado unos servicios sanitarios y se ha producido un daño.

Se alega infracción del art. 10.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad, que recoge los derechos frente a las distintas administraciones públicas, en particular el apartado 5. Si bien, dicho precepto ha sido derogado por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, actual-mente aplicable.

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Dicha ley por el art. 4 recoge el derecho de información asistencial y, en el art. 10 las condiciones de la información y consentimiento por escrito, en particular dicho precepto establece: "1. El facultativo proporcionará al pacientes antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

  1. Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

  2. Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones. 2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente."

Normativamente se debe tener también en cuenta la Ley 44/ 2003, de 21 de noviembre de ordenación de las profesiones sanitarias; la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa y Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. Ésta última, en el art. 9.4 otorga competencia para conocer de las reclamaciones que se realicen frente al Insalud u organismo autonómico competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En relación al derecho procesal, al amparo del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1889.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. La STS de 25 de abril de 1994 (RJA 3073), con gran claridad, enumera a lo largo de cuatro puntos los distintos deberes imputables al médico: "

  1. Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que...la actuación del médico se rija por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional....B) Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico

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de la enfermedad o lesión que padece, el pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos del mismo...y en el caso de que los medios de que disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento pueden resultar insuficientes...C) Continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste pueda ser dado de alta...D) En los supuestos -no infrecuente- de enfermedades o dolencias que puedan calificarse de recidivas, crónicas o evolutivas, informar al paciente...".

Califican la actuación médica como una obligación de medios entre otras, las SSTS de 7 de febrero de 1990 (RJA 668); 29 de junio de 1990 (RJA 4945); 1 de marzo de 1991 (RJA 2209); 8 de mayo de 1991 (RJA 3618); 20 de febrero de 1992 (RJA 1326); 4 de marzo de 1993 (RJA 2001); 23 de marzo de 1993 (RJA 2545); 15 de noviembre de 1993 (RJA 9096); 10 de noviembre de 1997 (RJA 7868); 1 de octubre de 2009 (RJA 4600).

La medicina curativa o asistencial se califica como un arrendamiento de servicios y por tanto, como una obligación de medios la STS de 23 de septiembre de 2004 (RJA 5890) establece: "la obligación del médico de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendiendo el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos y exigibles."

En estos supuestos surgirá la responsabilidad cuando concurra un acto u omisión médico, un daño material o personal a la salud, vida o integridad física, una relación de causalidad y la existencia de culpa o negligencia. Por tanto, dicha responsabilidad tiene un carácter subjetivo y responderá el médico cuando no ponga todos los medios necesarios...

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