Clases de medidas

AutorBeatriz Gil Vallejo
Cargo del AutorAbogada y Juez sustituta , Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Páginas107-121

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Realmente no existe en la ley una clasificación sobre las medidas que puedan ser adoptadas, dejando al juzgador plena libertad para acordar las más adecuadas. Se trata por tanto, de medidas "innominadas". Ello merece aprobación, ya que es ésta una materia en la que poco puede prever el legislador, puesto que la finalidad de las medidas de aseguramiento es preservar la fuente que como se dijo anteriormente, deben quedar indeterminadas por su naturaleza extrajurídica.

Por tanto el solicitante de la medida no se encuentra limitado por una clase concreta de medidas previstas e la ley sino que ésta en el apartado segundo del art 297 le ofrece tres distintas posibilidades para asegurar la prueba de forma amplia. Por otro lado, el nº 3º del art 298 1, permite que el tribunal adopte otra medida distinta de la que le solicitan, si la considera. preferible. Las medidas de aseguramiento no se emprenden de oficio, pero desde que se pide alguna puede el

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órgano judicial sustituir la solicitada por otra de su preferencia, con tal que sea conducente a la misma finalidad. El tribunal no elige, pues, el objetivo a cubrir, sino sólo el instrumento o medida con que alcanzarlo.

. Una primera distinción, podría partir de entre las medidas de aseguramiento concretas solicitadas por el interesado y las acordadas por el tribunal. Ello puede parecer contradictorio con lo dicho hasta ahora pero no lo es ya que una cosa es que las medidas de aseguramiento exijan para su adopción la necesaria instancia de parte, y otra que el tribunal se vea obligado por la medida de aseguramiento concreta solicitada por la parte, lo que no sucede, pudiendo acordar medidas distintas siempre que a juicio del tribunal sirva para la finalidad de aseguramiento (art 297 2) y que puedan causar menos perjuicios a las personas implicadas o a terceros, o bien pueda llevarse a cabo en más breve plazo (art. 298 3º).

Una segunda distinción vendría a darla el propio apartado. 2º del art. 297, distinguiendo la. Ley por un lado entre aquellas que" permitan conservar cosas o situaciones, o hacer constar fehacientemente su realidad y características" y por otro, prevé que "para los fines de aseguramiento

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de la prueba podrán también dirigirse mandatos de hacer o no hacer, con apercibimiento de desobediencia a la autoridad judicial y las de hacer constar fehacientemente realidades".

Nos vamos a detener en cada una de ellas:

a) La conservación de cosas o situaciones

Por un lado, la ley autoriza a acordar todas aquellas que, en atención al caso y conforme a lo que "el tribunal considere adecuado", permitan conservar cosas o situaciones. Se trata, pues, de cualquier medida que sea racionalmente dirigible a evitar la desaparición, mediante su conservación. (por ejemplo, el deposito de una cosa mueble) de cosas muebles o inmuebles.

Como apuntábamos al tratar la distinción entre medidas de aseguramiento y medidas cautelares, existen supuestos en que una medida puede adoptarse con el carácter de una u otra. Este caso queda patente con el depósito de cosa mueble, que se prevé en el art 727 3 LEC como medida cautelar dentro de las llamadas "de aseguramiento". Puede ocurrir en la práctica que

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esta medida pueda ser solicitada y acordada tanto como cautelar como aseguramiento, por cumplir sendas finalidades, e incluso la misma medida podría adoptarse primero hasta la práctica de la prueba como asegurativa, y mantenerse posteriormente como medida cautelar. Nos remitimos nuevamente al ejemplo expuesto; el caso en que el demandante que ejerce una acción reivindicatoria pretenda la condena a que se entregue una cosa mueble que se encuentra el poder del demandado, asegurándose de esta forma que en caso de sentencia estimatoria, la cosa pasará directamente de manos del depositario al deman-dante, en ejecución de aquélla. Pero además puede tener interés el actor en practicar una prueba pericial para determinar que se trata de una joya única catalogada, y por tanto ser objeto de prueba que es necesario asegurar.

Además de los problemas más arriba expuestos, al comparar ambas medidas, las cautelares y las de aseguramiento, cabe tener en cuenta que como medida de aseguramiento, su alcance podrá ser mayor, ya que el depósito como medida cautelar no es posible cuando la cosa se encuentre en poder de un tercero, por mucho peligro que exista, en cambio la medida de aseguramiento sí

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puede afectar a terceros...

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