Clases de incongruencia

AutorAitor Orena Domínguez
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario - Universidad del País Vasco
Páginas83-109

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La jurisprudencia ha catalogado como varios los posibles tipos de incongruencia90:

  1. Incongruencia omisiva.

  2. Incongruencia extra petitum.

  3. Incongruencia ultra petitum.

  4. Incongruencia por error.

  5. Nos encontramos también con otra serie de supuestos de difícil encaje en los anteriores.

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Antes de analizar en profundidad cada una de las diversas modalidades, cabe adelantar cada una de ellas estableciendo que «... conforme a la doctrina de esta Sala (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9571) y 22 de marzo de 2004 (RJ 2005, 2267) se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda («incongruencia omisiva o por defecto») como cuando resuelve ultra petita partium, más allá de las peticiones de las partes, sobre pretensiones no formuladas («incongruencia positiva o por exceso»); y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes, sobre cuestiones diferentes a las planteadas («incongruencia mixta o por desviación»). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados»91.

1. Incongruencia omisiva

Esta es la clase de incongruencia que se aprecia mayor medida en la mayoría de las ocasiones.

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Existe incongruencia omisiva cuando el fallo contiene menos de lo pedido por las partes, esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes, incluyendo también los supuestos en los que en la fundamentación de la sentencia se produce una preterición de la causa petendi, es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los escritos de demanda y contestación

92.

En el sentido expuesto, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o «ex silentio», la resolución que ponga fin al procedimiento cuando guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando sin resolver o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano económico administrativo. Como recoge la STC 8/2004, de 9 de febrero (RTC 2004, 8), una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo (RTC 1988, 90), F. 2, y 111/1997, de 3 de junio (RTC 1997, 111), F. 2). El juicio sobre la congruencia de la resolución precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo. Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que también se refiere específicamente a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas

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por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cues-tión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo (RTC 2000, 85)

93.

La incongruencia omisiva se encontraba «expresamente prevista en el art. 53 b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas - RD 391/1996, de 1 de marzo (RCL 1996, 1072, 2005) - a cuyo tenor «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados y de modo especial:..b) Cuando los actos o resoluciones no contengan pronunciamiento sobre cualquier cuestión esencial planteada por los interesados». Ahora bien, del tenor del precepto referido se colige que para la anulación del acto por incongruencia omisiva se requiere que la cuestión planteada por el interesado y sobre la que la resolución no se ha pronunciado sea esencial»94.

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Esto que parece sencillo de determinar a primera vista, puede resultar complicado cuando se analiza cada caso concreto, de ahí que tal y como establece la jurisprudencia habrá que examinar caso por caso:

siguiendo la doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos de recordar que no todas hipótesis de incongruencia omisiva son susceptible de una solución unívoca, «sino que hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente, interpretado como una desestimación tácita» (STC 128/1992, de 28 de septiembre [RTC 1992, 128], y en la misma línea, SSTC 175/1990, de 12 de noviembre [RTC 1990, 175], 198/1990 de 10 de diciembre [RTC 1990, 198], 88/1992, de 8 de junio, 163/1992, de 26 de octubre, 226/1992, de 14 de diciembre, 169/1994, de 6 junio, 91/1995, de 19 de junio, 58/1996, de 15 de abril [RTC 1996, 58], 26/1997, de 11 de febrero y 16/1998 de 26 de enero [RTC 1998, 16]); doctrina que es también la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (decisiones en los asuntos Ruiz Torija c. España [TEDH 1994, 4] e Hiro Balani c. España [TEDH 1994, 5], ambas de 9 de diciembre de 1994)»95.

Es decir, no toda omisión, puede conducir a un reproche de incongruencia. No todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de una resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 de la CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva96.

A estos efectos, el TC destaca la relevancia que tiene la motivación de cara a determinar una posible incongruencia: «tiene declarado que para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación

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de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 1995, 91], F. 4; 1/2001, de 15 de enero [RTC 2001, 1], F. 4)

97.

Como ya se ha adelantado, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano que resuelve deja de contestar alguna de las pretensiones de las partes. Ahora bien, el no contestar a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración no significa, sin más, que nos encontremos ante un supuesto de incongruencia omisiva. Nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en los que el silencio puede entenderse como una desestimación tácita. Por otro lado, tampoco una resolución congruente requiere una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones en las que se plasman las pretensiones. Así lo establece la jurisprudencia:

Pues bien, «la llamada...

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