Clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CLASIFICACIONES DOCTRINALES

Primera. De mera publicidad, que se limitan a dejar constancia en el Registro de una situación jurídica ya existente fuera de él, con la finalidad de que no pueda alegarse su desconocimiento; constitutivas, que constituyen, mediante el asiento de anotación preventiva, una verdadera garantía de efectos reales, semejante a la hipoteca.

Entre las primeras hay que incluir las anotaciones de demanda, las de derecho hereditario, las de legado de cosas específicas inmuebles propias del testador y las de suspensión de inscripción. Las demás anotaciones son, en general, constitutivas.

Segunda. De mera afección y anotaciones que provocan el cierre registral. Es interesante esta distinción a los efectos del artículo 71 de la Ley Hipotecaria, o sea, a los efectos de la enajenabilidad de los bienes sobre los que recae la anotación.

Todas las anotaciones lo son de afección; una clase de anotaciones, además de esto, surten el efecto de impedir la posterior inscripción de los actos dispositivos de la finca o derecho sujeto a la anotación: tales son las anotaciones de suspensión de títulos traslativos y también las anotaciones de prohibición de disponer.

Tercero. Anotaciones preventivas de oficio, anotaciones voluntarias y anotaciones judiciales o administrativas:

  1. ) Anotaciones de oficio. Son las que el Registrador debe practicar en los casos establecidos por la ley, sin necesidad de instancia o requerimiento de los interesados, del Tribunal, autoridad o funcionario.

  2. ) Anotaciones voluntarias. Son las que los interesados solicitan del Registrador.

  3. ) Anotaciones judiciales o administrativas. Son las ordenadas por los jueces y Tribunales, o por las autoridades administrativas.

    CLASIFICACIÓN LEGAL

    Las diversas clases de anotaciones preventivas que permite el Ordenamiento las recoge el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, si bien hay algunas más según la fórmula amplia de remisión del número 10 de dicho artículo.

    Dispone que podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

  4. ) El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real (anotación preventiva de demanda).

  5. ) El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor (anotación de embargo preventivo).

  6. ) El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoria condenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil (anotación de embargo definitivo).

  7. ) El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles (anotación de secuestro y de prohibición de disponer).

  8. ) El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de las resoluciones judiciales expresadas en el número 4.º del artículo 2 de esta Ley (incapacitación o modificación del estado civil del titular registral) (anotación preventiva de demanda).

  9. ) Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos (anotación preventiva del derecho hereditario).

  10. ) El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría (anotación de legados).

  11. ) El acreedor refaccionario mientras duren las obras que sean objeto de la refacción (anotación de créditos refaccionarios).

  12. ) El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad del Registrador (anotación preventiva por defectos en los títulos o de suspensión por imposibilidad).

  13. ) El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación preventiva conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.

    CLASIFICACIÓN SINGULAR

    Sin perjuicio de una especial consideración de las anotaciones preventivas de demanda y embargo, procede considerar las demás anotaciones que prevé la ley.

    ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SECUESTRO Y DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. El artículo 42, núm. 4.º, prevé la anotación preventiva que puede pedir el que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles.

    Su fundamento es la necesidad de mantener la integridad de la cosa objeto de la anotación, durante la tramitación del proceso, impidiendo su perjuicio o su disposición.

    La práctica es la misma que para la anotación preventiva de embargo...

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