Nulidad de cláusulas suelo en préstamos hipotecarios (SAP Madrid de 26 de julio de 2013, ponente D. Enrique García García). Marta González Araña.

Páginas26-28

Poco después de la publicación de la polémica STS de 9 de mayo de 2013, una sentencia de la AP de Madrid de 26 de julio de 2013 (SAP) ha resuelto un recurso de apelación sobre una sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Madrid de 8 de septiembre de 2008 en relación con una acción colectiva de cesación sobre una pluralidad de cláusulas incluidas en contratos de préstamos hipotecarios, de cuenta corriente, de tarjetas de crédito y de servicios de banca electrónica, entre otros, de dos entidades financieras. Nos detendremos aquí a resumir la doctrina que, en aplicación de jurisprudencia o legislación reciente, establece la AP respecto de algunas de dichas cláusulas.

La SAP hace un análisis preliminar sobre consideraciones generales que afectan a aspectos conceptuales en materia de condiciones generales de la contratación. Dicho análisis se centra en la consideración de las cláusulas impugnadas como condición general de la contratación (en especial, de las cláusulas suelo). Para determinar tal cuestión, la AP aplica los criterios señalados en la STS indicando que "no puede equipararse a negociación el simple hecho de que se tenga posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario" y añade que "la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido".

A continuación, en relación con las cláusulas suelo, la AP realiza su análisis partiendo de la premisa de que el hecho de que dichas cláusulas formen parte del objeto principal del contrato (como elemento determinante del precio) no obsta a su consideración como condición general de contratación, ni tampoco lo hace el cumplimiento con la normativa sectorial sobre préstamos hipotecarios. En su argumentación, la AP cita la doctrina de la STS al indicar "que, como regla general, no cabe realizar un control de abusividad sobre lo que constituye el objeto principal del contrato", pero haciendo la siguiente precisión: "lo que sí cabe es someter a las condiciones generales a ello referidas un doble control de transparencia". Este doble control estaría constituido por: (i) el filtro de incorporación o de consideración de las mismas como incluidas en el contrato y, (ii) el filtro de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta...

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