Interpretación de la cláusula de igualdad de trato de Convenio Internacional

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El informe interpreta la cláusula IV.1) de igualdad de trato del convenio de cooperación cultural entre el gobierno de España y el gobierno de Marruecos de 14 de octubre de 1980 que establece que «cada una de las dos Partes contratantes permitirá a los hijos de los nacionales de la otra Parte residentes en su territorio el acceso a sus colegios e instituciones de enseñanza y de formación, en las mismas condiciones que a sus propios nacionales», para determinar si la misma comprende también la enseñanza superior y si el término residentes se ha de entender referido a la residencia legal 1.

Se ha recibido en esta abogacía del estado petición de informe relativa al alcance de la cláusula de igualdad de trato contenida en el convenio de cooperación cultural entre el Gobierno de españa y el Gobierno del reino de marruecos de 14 de octubre de 1980 (Boe de 10 de octubre de 1985) formalmente vigente, en relación con el nuevo régimen de precios públicos para estudiantes extracomunitarios aplicable tras la reforma del artículo 81.3 de la ley orgánica de universidades, en concreto, si debe entenderse que el convenio mencionado abarca a los estudiantes universitarios o sólo a los estudiantes de enseñanzas obligatorias y si el concepto de residentes manejado por el convenio exige ostentar permiso de residencia formal en españa.

Examinado el convenio de cooperación referido se tiene el honor de informar lo siguiente:

Consideraciones Jurídicas

i. la primera cuestión que se plantea, en relación con el alcance de la cláusula de igualdad de trato contenida en el convenio de cooperación

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cultural de 14 de octubre de 1980 (Boe de 10 de octubre de 1985) respecto al nuevo régimen de precios públicos para estudiantes extracomunitarios, aplicable tras la reforma del artículo 81.3 de la ley orgánica de universidades, es si debe entenderse que el convenio mencionado abarca a los estudiantes universitarios o sólo a los estudiantes de enseñanzas obligatorias.

La cláusula de igualdad de trato contenida en el convenio de cooperación cultural de 14 de octubre de 1980 (Boe de 10 de octubre de 1985) que se entiende que podría quedar afectada por el nuevo régimen de precios públicos para estudiantes extracomunitarios, aplicable tras la reforma del artículo 81.3 de la ley orgánica de universidades, es, según la propia petición de informe, la cláusula IV.1) del citado convenio, según la cual, «cada una de las dos partes contratantes permitirá a los hijos de los nacionales de la otra parte residentes en su territorio el acceso a sus cole-gios e instituciones de enseñanza y de formación, en las mismas condiciones que a sus propios nacionales».

El artículo 96 de la constitución establece que:

1. los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en españa formarán parte del ordenamiento interno. sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional.

2. para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

El artículo 1.5 del código civil dispone que «las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en españa en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el "Boletín oficial del estado"».

No cabe duda de la naturaleza de convenio internacional del convenio de cooperación cultural entre el Gobierno de españa y el Gobierno del reino de marruecos hecho en rabat el 14 de octubre de 1980 y publicado en el «Boe» el 10 de octubre de 1985, por lo que desde su publicación oficial en españa, esto es, desde su publicación en el «Boletín oficial del estado» forma parte del ordenamiento interno.

Es por ello que se entiende aplicable el artículo 3.1 del código civil, según el cual «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».

En relación con la interpretación de las normas en aplicación del artículo 3 del código civil, la sentencia del tribunal supremo de fecha 15

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de septiembre de 1986, ar. 4709, citada también por la sentencia del tribunal superior del país Vasco...

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