Derecho Civil-Parte General y Derechos Reales

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1033-1074

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SIMULACIÓN ABSOLUTA Y RELATIVA CAUSA FALSA. Artículo 1.218 del Código Civil (Sentencia de 13 de octubre de 1987)

La eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo ni a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Juan Laotour Brotons, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandante y apelante contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma capital, conforme a los siguientes fundamentos:

Primero.-1. Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, principalmente en Sentencia de 24 de abril de 1961, y reiterado con posterioridad, es bien conocida la doctrina jurisprudencial tendente a destacar las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que requieren dos extremos, cuales son, de una parte, la prueba plena de unos hechos ciertos, y de otra, la deducción lógica de los ocasionantes de la simulación, con enlace preciso y directo entre una y otra.

  1. Partiendo de esta premisa, la sentencia dictada por la Sala de Instancia, y que ahora se impugna en el primero de los motivos del recurso por el cauce formal del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene en cuenta toda una serie de hechos que, unidos al análisis del contenido de las escrituras públicas aportadas a los autos, le Page 1034 llevan a la conclusión de la simulación de los negocios jurídicos que documentan, razones por las cuales no cabe estimar la tesis del ahora recurrente y que, fundamentalmente, se basa en la titularidad formularia y documental de las escrituras, haciendo tabla rasa de los demás elementos de juicio, que son los que realmente conforman la simulación del negocio jurídico.

    Segundo.-1. Conforme a los dictados del artículo 1.218 del Código Civil, los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, sin que sea dable una interpretación extensiva, toda vez que, como ha podido precisar una copiosa jurisprudencia, el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, ya que la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario (Sentencias de 15 de febrero de 1982, 14 de febrero de 1983 y 4 de febrero de 1986), y sin que esta clase de pruebas pueda considerarse superior a las demás en concurrencia con ellas para demostrar un hecho concreto objeto de la estipulación documental (Sentencias de 8 de marzo y 27 de mayo de 1983, 11 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1986).

  2. Así las cosas, es conforme y correcta la doctrina de la sentencia de Instancia cuando, en el fundamento de Derecho correspondiente, sienta la premisa de que la fuerza probatoria de los documentos públicos frente a terceros no se extiende a la veracidad de las manifestaciones consignadas en ellos por los interesados, sino que éstas pueden quedar destruidas en el litigio por los demás elementos de prueba unidos a las actuaciones, lo que le lleva a concluir, tras un minucioso análisis de las pruebas practicadas, la simulación de las escrituras que se esgrimen como título de la tercería ejercitada, deviniendo así inoperante el segundo de los motivos del recurso, fundado en la infracción del precepto sustantivo al principio de este apartado enunciado.

    Tercero.-1. Sabido es que nuestro Código Civil, fiel a la tradicional teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración falsa representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantia vero alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o simplemente de simulación relativa.

    Esta dicotomía ha llevado a precisar a la jurisprudencia que al existir una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada faltan los elementos necesarios para que el negocio jurídico nazca, supuesto predicable de la simulación absoluta, a la par que cuando de simulación relativa se trata, el contrato disimulado puede ser válido si es lícito y reúne, además, los requisitos correspondientes a su naturaleza, cuestión ésta de extremada delicadeza por las repercusiones que puede provocar en la seguridad jurídica, y de ahí que, las más de las veces, sólo encuentre su operatividad entre las partes que los concertaron y sus causahabientes, y de ahí el que sea esta misma jurisprudencia la que, saliendo al paso de posibles fraudes, haya puntualizado para ambos supuestos que al no haber en la escritura pública una compraventa ficticia ni existir una expresa Page 1035 manifestación de la causa donandi, no sólo será nula la venta por simulación absoluta, sino que también alcanzará a la donación (Sentencias de 1 de diciembre de 1964, 13 de mayo de 1985, 14 de mayo de 1966, 4 de diciembre de 1975 y 22 de febrero de 1986), en relación con el artículo 633 del Código Civil.

  3. Aun dando por supuesto la deslealtad procesal que supone el dar al olvido la tesis de Instancia para formular ahora, tras un giro copernicano, un fundamento nuevo a la tesis que se postula en el tercero de los motivos del recurso, es lo cierto que su improsperabilidad es manifiesta por cuanto no es dable proceder per saltum en casación para traer a debate una cuestión que no fue propuesta en su momento oportuno, amén de que su inoperatividad sería también evidente teniendo en cuenta la doctrina de que se ha hecho mérito últimamente.

    Cuarto.-Finalmente, el último de los motivos del recurso, fundado en la presunción posesoria del artículo 449 del Código Civil, tiene una formulación gratuita en tanto en cuanto olvida los fundamentos fácticos de la sentencia de Instancia, donde, entre otros extremos que al efecto interesan, se afirma que no puede prevalecer la declaración del representante de la entidad que nomina y cuya factura acompaña, y en la que aparecen ciertos muebles vendidos al actor, y ello, añade la resolución de la Audiencia, porque en todo momento ha sido el demandado el propietario del piso y la presunción posesoria del artículo 449 del Código Civil no ha sido desvirtuada por la parte actora, y porque no ha justificado que en aquella fecha poseyera bienes suficientes para efectuar una compra de bienes muebles por un elevado importe dinerario.

SIMULACIÓN RELATIVA DONACIÓN DISFRAZADA BAJO COMPRAVENTA. REVOCACIÓN POR INGRATITUD. Artículo 648, párrafo 1°, del Código Civil (Sentencia de 19 de noviembre de 1987)

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Quintanar de la Orden, confirmada por la de la Sala Primera de lo Civil de la...

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