Derecho civil-Parte general y derechos reales

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1855-1892
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL. PROTECCIÓN POST MORTEM. DAÑO MORAL. USOS SOCIALES. Ley 1/1982, de 5 de mayo, artículos 8, números 1 y 2, a), y 9, número 3 (Sentencia de 28 de octubre de 1986)

La indemnización del daño moral ha de ajustarse a otras pautas que 'las de estricta equivalencia económica.

No es lugar abierto al público la enfermería de una plaza de toros.

La esfera de la intimidad personal está determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el ■propio concepto que cada persona según sus propios actos mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento, debiendo atenderse a los usos sociales.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso, declara haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelante, Editorial P., contra la sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid, que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta capital, la que anula. Los fundamentos de esta interesante sentencia son:

  1. El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de la Audiencia de esta capital (16 de julio de 1985) que, manteniendo la del Juzgado (4 de febrero de 1985), estima parcialmente la demanda de I. P. M. en el concepto de viuda del matador de toros F. R. P., fallecido el 26 de septiembre de 1984 a consecuencia de las heridas de asta de toro que recibió en la plaza de Pozoblanco, y condena a la entidad demandada, que es «Editorial Prographic, S. A.», «por la grabación y comercialización de cintas de vídeo sin autorización en las que se recogen escenas e imá-Page 1856genes de la vida privada y profesional del que fue su esposo, a que abone la cantidad de 20 millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios», añadiendo que «se ratifica la medida cautelar adoptada el pasado 29 de noviembre (de 1984), en el sentido de que deberán quedar fuera del comercio-las cintas grabadas y no se podrán comercializar en el futuro». La demandante había solicitado (aparte la suspensión cautelar de la venta de los vídeos que, bajo el título Paquirri, un canto de amor y muerte, estaba comercializando a la sazón, lo que se acordó en Providencia de 29 de noviembre de 1984 y llevó a efecto el 30 del mismo mes) una sentencia en la que se condene a la entidad demandada a abonarle, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 40 millones de pesetas.

  2. No existe cuestión alguna en torno a que la pretensión indemnizato-ria de la demanda reposa sobre el contenido del vídeo ocupado e incorporado a las diligencias, por lo cual carece enteramente de sentido el motivo primero de los cinco de que consta el recurso de casación y que se articula por el cauce del número 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba. Lo que el motivo, según aparece en su desarrollo, pretende es más bien que se valore o estime jurídicamente de otro modo que en la instancia el contenido de la cinta, lo cual no es cuestión atañente a la actividad probatoria.

  3. Debe ser examinado a continuación el motivo tercero, que, al amparo del ordinal tercero del mismo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la irregularidad de la sentencia tachándola de incongruente e invocando al propósito el artículo 359 de la dicha Ley. Alega que «de todo el contenido de la cinta de vídeo únicamente encuentra protegible una concreta escena, según narra en el octavo considerando, y, sin embargo, otorga protección a todo el contenido del vídeo objeto de la medida cautelar, cuando debía haber discriminado entre unas y otras imágenes, decretando cuáles son las imágenes que violan, a su juicio, la exigida protección de la propia imagen y la intimidad, de aquellas otras que no violan tal derecho». Esta alegación, así formulada, pudo servir en su oportunidad para salir al paso de la medida cautelar que adoptó la Providencia del Juzgado de 29 de noviembre de 1984 y que se llevó a efecto, como se adelantó, el 30 de dicho mes, y ahora podría conducir a la casación parcial para conseguir eliminar del fallo condenatorio el pronunciamiento en que se ratifica la medida cautelar de secuestro de las cintas de vídeo, pero ni puede conducir a una casación total, como se pretende, si las escenas que se dicen atentatorias a la intimidad mantuvieran esa calificación en este trance de la casación, ni, más en profundidad, constituirían (con lo que el motivo decae) irregularidad procesal del fallo, sino improcedencia de una parte del mismo. Se hace preciso por ello alcanzar el fondo del recurso y juzgar, en definitiva, si el contenido de la cinta, siquiera en alguna de sus partes, merece la protección jurisdiccional objeto de la demanda.

  4. Los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso discurren los tres por el cauce de amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo segundo entiende que el contenido del vídeo está en el supuesto del apartado a) del número 2 del artículo 8 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, por dos razones: la enfermería de Pozoblanco se convierte, en sus primeros momentos, en lugar abierto al público, y además, las imágenes fueron captadas por la entidad demandada no en la. enfermería de Pozoblanco, sino del programa «Informe Semanal» de Page 1857 Televisión Española, con audiencia estimada de 17 millones de espectadores, por lo que no es posible entender que la imagen no se ha captado en lugares abiertos al público o en acto público. El motivo cuarto invoca el número 1 del mismo artículo 8, en cuanto, genéricamente, descarta aquellas actuaciones tachadas de intromisiones cuando predomine en ellas un interés histórico, científico o cultural relevante, y, a juicio de la entidad recurrente, la fiesta de toros es un elemento fundamental explicativo de nuestra cultura, y dentro de la fiesta, la «cogida» es la plasmación del riesgo con todo el dramatismo social que ello encubre, siendo, pues, de interés cultural la cogida y la misma muerte. Finalmente, el motivo quinto se endereza contra la indemnización de 20 millones, y se funda en el número 3 del artículo 9, con vista del cual la moteja de indemnización desorbitada, por cuanto la difusión, reducida a la venta de un máximo de 55 copias, y el beneficio de la entidad demandada no ha sido acreditado en modo alguno. Deben examinarse estos tres motivos atendiendo primordialmente al cuarto, en íntima e inseparable relación con el segundo, ya que, ante todo, ha de dilucidarse si el contenido del vídeo representa una intromisión en los invocados derechos o bienes de la personalidad en aspectos que deban ser preservados, ya que por su contenido, la suerte del motivo quinto pende de la de aquéllos, por no proceder indemnización alguna si, como en aquéllos se alega, no ha existido la intromisión ilegítima. Debe, sin embargo, declararse que, según el texto invocado, el perjuicio se presume por la Ley, y si la indemnización se valorará tomando en consideración «el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma», según así lo expresa el mismo texto, se entenderá al daño moral, que, como dijo la Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1983, ha de ajustarse a otras pautas que las de la estricta equivalencia económica y que, en correlación con la naturaleza de la personalidad, que es lo que se protege, se regirá por las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión producida a la del agraviado, para lo que se tendrán en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

  5. Los textos que el recurso invoca en los motivos que se están examinando distinguen la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada, prohibidas, desde luego, y las obtenidas fuera de ellos, prohibidas también, en términos generales (7, 5), pues pudiera excepcionar la protección el predominio del interés histórico, científico o cultural siendo relevante, quedando también fuera de la prohibición y de la protección las imágenes obtenidas fuera de los lugares o momentos de la vida privada de personas que ejerzan una profesión de notoriedad o de proyección pública si la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público (8, 1, a) ). Esas personas, profesionales de notoriedad o proyección pública, tienen protegida su intimidad, pero la protección de su imagen cesa cuando la captación de la misma tiene efecto...

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