Derecho civil navarro y codificación general española

AutorJimeno Aranguren, Roldán
Páginas267-311

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1. Un estado de la cuestión condicionado por la versión historiográfica de los actores que realizaron la compilación foral

Lo primero que sorprende cuando nos acercamos a la historiografía sobre el derecho civil navarro en relación con la codificación general española es la

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carencia de obras elaboradas por iushistoriadores, puesto que quienes se han dedicado al tema han sido civilistas. es inexcusable tomar como punto de partida las breves páginas introductorias de Victoriano lacarra a sus Instituciones de Derecho civil navarro1, así como constatar que las obras más señeras son las elaboradas a partir del congreso de zaragoza por los protagonistas de la compilación de derecho civil navarro. ahondan estos en lo ya apuntado por el jurista estellés. las valoraciones que vierten sobre los estudios de sus coetáneos –cuando no sobre sus propios trabajos–, están teñidas de autocomplacencia. hay dos artífices de la compilación navarra que sobresalen por sus ensayos de egohistoria2: Francisco salinas Quijada describió en numerosas ocasiones la historia de la inserción del derecho e instituciones navarras en el sistema constitucional y codificado español hasta llegar al proceso compilador que él coprotagonizó3. el abogado tudelano es autor de utilísimos repertorios bibliográficos propios4 y ajenos5 sobre el derecho civil foral navarro, que ha ofrecido ordenados de manera cronológica, temática y por autores. por su parte, el notario pamplonés Javier nagore Yárnoz aportó también su modo de ver las cosas en el transcurso de la elaboración de la compilación6, y ya desde la distancia cronológica, en su conocida monografía sobre la historia del Fuero nuevo7. otro señalado protagonista, Juan Francisco lasso Gaite, secretario de la comisión de códigos, describió, en su crónica sobre la codificación civil española, la trayectoria que siguió la comisión especial de navarra y la observada en la elaboración de la compilación del derecho civil navarro8.

Las nuevas generaciones de civilistas navarros que han venido desempeñando su labor profesional a partir de los años ochenta, al acercarse a la evolución legislativa y doctrinal de la codificación española y compilación foral, se

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han limitado, generalmente, a realizar síntesis de lo ya conocido, y nada nuevo se encuentra en los manuales de derecho civil que se ocupan de la evolución del ordenamiento navarro9. los únicos civilistas que han acometido cierta labor investigadora en relación al tema son carlos Martínez de aguirre y pedro de pablo10. a la existencia de tantos y tan prolijos trabajos puede obedecer el retraimiento de los iushistoriadores navarros en abordar esta cuestión en profundidad. hay que acudir a los historiadores del derecho españoles que se han ocupado del conjunto del proceso codificador civil o de aspectos concretos para encontrar en sus obras referencias a navarra11.

2. La delimitación progresiva de las fuentes del derecho civil foral navarro

Las fuentes del derecho civil foral navarro de los siglos xix y xx conocieron una peculiar evolución. las fuentes del antiguo régimen (costumbre, Fuero General, leyes de cortes, legislación real exterior recibida en navarra aceptada por las cortes, autos acordados del consejo real, capítulos de visita, Ius commune como derecho supletorio y fuentes específicas del derecho local), continuaron vigentes en los comienzos de la contemporaneidad. la renovación del sistema judicial de 1834 implicó la supresión de los autos acordados del consejo real y los capítulos de visita como fuente del derecho. costumbre, leyes de cortes de 1724 a 1829, novísima recopilación, amejoramientos, Fuero General y derecho común de forma supletoria, pasaron a ser, en este orden de prelación, las fuentes de la provincia foral, y así se mantuvieron hasta la compilación de 1973. el también denominado Fuero nuevo introdujo un nuevo sistema de fuentes que rompió con la tradición secular navarra. la prelación pasó a ser la siguiente: 1.º la costumbre, 2.º las leyes de la compilación, 3.º los principios generales del derecho navarro, y 4.º el derecho supletorio (ley 2). las fuentes legislativas del reino y el derecho romano como supletorio pasaron a ser meras sub-fuentes, consideradas «tradición jurídica navarra» con rango preferente para la interpretación e integración de las leyes de la compilación (ley 1).

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2. 1 Las fuentes del derecho civil del reino de Navarra

Navarra mantenía en las primeras décadas del siglo xix el sistema de fuentes jurídicas del antiguo régimen, concretado en la costumbre, el obsoleto Fuero General de navarra, las leyes decisivas o de cortes, la legislación real exterior recibida en navarra, que las cortes hacen suya, los autos acordados del consejo real, los capítulos de visita, el Ius commune –considerado derecho supletorio del reino, «como siempre se ha acostumbrado», por las cortes de 1576–, y las fuentes específicas del derecho local12.

En la segunda y la tercera décadas del siglo xix se abrió una importante polémica entre quienes propugnaban la conveniencia de la uniformidad del régimen constitucional frente a los que abogaban por mantener las instituciones del reino. Fue inaugurada por el jurisconsulto realista donostiarra José María zuaznavar con la obra Ensayo histórico-crítico de la legislación de Navarra, publicado (1820-1821)13, que abogaba por abolir las obsoletas instituciones navarras en beneficio del despotismo ilustrado del monarca. recibió la respuesta contundente de José Yanguas y Miranda en la Contragerigonza o refutación jocoseria del Ensayo histórico-crítico de la legislación de Navarra (1833)14.

Ambos trabajos se centraron en cuestiones de derecho constitucional. entre una y otra publicación, este último historiador, que no era jurista, publicó dos obras imprescindibles como material de consulta del derecho e instituciones del reino: el Diccionario de los Fueros y leyes del reino (1828-1829)15, donde sistematizó el contenido del Fuero General de navarra, la novísima recopilación de Joaquín de elizondo y los posteriores cuadernos de cortes –incluso hasta las últimas de 1829–, es decir, la legislación navarra vigente en aquellas fechas. se trataba de un repertorio de voces ordenadas alfabéticamente. Muchas se refieren al derecho e instituciones privadas. la obra mencionada y el más amplio complemento del Diccionario de Antigüedades del Reino de Navarra (1840)16, han sido, hasta hoy, los únicos instrumentos descriptivos de las voces jurídicas realizados en torno a las mencionadas fuentes históricas. a la utilidad

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intrínseca de su obra, se añadió la relevancia pública del autor en la doctrina liberal navarra, tanto por la potestas que le confería su condición de secretario de la diputación (desde 1834, interinamente, y después de 1837 de manera definitiva), como la auctoritas que ganó tras su cambio de posición política, al protagonizar la reforma del sistema político del reino entre 1834 y 1841.
se da así la paradoja de que una personalidad ajena al mundo jurídico fue la que en adelante influyó en la nueva determinación de las fuentes del derecho histórico positivizado navarro, y la que condicionó el historicismo de la compilación foral. esta circunstancia ha pesado sobremanera en el derecho positivo navarro desde el siglo xix y hasta el momento presente, pues los juristas han reducido las fuentes históricas a las consignadas por el erudito tudelano. sin embargo, tanto el Fuero General como las leyes de cortes contenidas en la novísima recopilación y en los cuadernos posteriores ofrecen otros materiales que podrían haberse integrado como fuentes iushistóricas.
por su parte, los autos acordados del consejo real y los capítulos de visita dejaron de considerarse fuente del derecho en la práctica jurídica a raíz de la profunda renovación del sistema judicial del reino en 1834, cuando el consejo real de navarra pasó a equipararse a una audiencia territorial y se suprimió la corte Mayor.

2. 2 Las fuentes del derecho civil de la provincia de Navarra

Desaparecido el reino y convertida navarra en provincia –según la fórmula que acuñó rodrigo rodríguez Garraza17–, el derecho civil quedó condicionado por la ley de 16 de agosto de 1841. la nueva coyuntura motivó que José alonso acometiera la...

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