El Derecho civil de Cataluña y el tratamiento legal de la insolvencia de un deudor común comerciante

AutorIgnacio Sancho Gargallo
Páginas411-430

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1. La regulación concursal en el derecho histórico de Cataluña

En las constituciones de Cataluña encontramos las primeras disposiciones legales sobre la insolvencia de los comerciantes. Comienzan con las Cortes de Barcelona de 1299 y de Lleida de 1300, que expresamente se refieren a los banqueros o cambistas insolventes, con la denominación de abatuts, siendo indiferente que el incumplimiento fuera debido a una imposibilidad de pagar o a una falta de voluntad de hacerlo1. Estas normas no regulaban propiamente un procedimiento al que

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someter a estos abatuts, sino que se les imponían algunas sanciones. En concreto se disponía que el banquero quebrado dejara, a partir de entonces, de tener tabla de cambio y empleo, fuera tenido por infame y por fallido en la ciudad y lugar en que hubiese ejercido su oficio; y quedara detenido hasta que hubiera satisfecho sus deudas, no pudiendo ser alimentado mientras tanto más que de pan y agua.

Más tarde, las Cortes de Montblanc de 1333 equipararon a los banqueros quebrados (abatuts), los mercaderes que de igual manera se alzaren o dejaren de pagar, aplicándoseles las mismas penas2. La referencia expresa a la fuga, ausencia u ocultación del deudor común, no restringe el concepto anterior de no atender a los pagos, pues tal mención puede ser considerada como una alusión a la costumbre de los deudores declarados en quiebra de huir, ausentarse u ocultarse para eludir de esa forma las penas establecidas por la ley, en este caso la inhabilitación perpetua para el desempeño del oficio de mercader o de cargos públicos, la prisión y un severo régimen alimenticio para el pago de las deudas, que se sustituye en las Cortes de Girona de 1321 por la pena capital3, que podía ser remitida por el rey si previamente los deudores satisfacían a sus acreedores4.

El rigor de estas sanciones deriva de la identificación de la quiebra con el fraude, que venía aparejado en un principio con el alzamiento o la ocultación. Más tarde, cuando las Cortes de Monzón de 1585 extendieron el régimen de la quiebra

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a los mercaderes que devinieren en insolvencia5, la pesunción de fraude («Falliti presumuntur fraudatores») admitirá la prueba en contrario, cuya carga recaerá sobre quien aduzca la mala fortuna como causa de la quiebra6.

Las anteriores Constituciones se complementan con las Ordenanzas de los Con-sellers y Prohombres de Barcelona sobre fallidos de 17 de noviembre de 1445, y permiten reconstruir cual era el procedimiento a seguir en caso de quiebra de un comerciante.

  1. Conocida la insolvencia del deudor y declarado en estado de quiebra por haberse negado a pagar a sus acreedores o por haber huido con sus libros y bienes, procedía adoptar las primeras diligencias: dar a conocer públicamente el estado de quiebra y conducir al banquero o mercader a prisión, con la finalidad de coaccionarle para que pagara sus deudas7. Las Ordenanzas disponen un plazo de 30 días, a contar desde la citación, para que el quebrado o alzado compareciera a poner su persona, libros y bienes a disposición del Juez, transcurrido este plazo con resultado negativo se pregonaba su estado de quiebra8. Pregón que tiene doble sentido, dar a conocer la situación de quiebra a los acreedores y exponer al quebrado a la vergüenza pública, pues los carteles debían permanecer por eterna memoria9.

  2. Se procedía, a continuación, a ocupar todos los bienes del deudor, nombrando un curador que se haga cargo de su inventario antes de su venta en pública subasta10. Asumía la obligación de conservar los bienes y entregarlos cuantas veces el tribunal lo solicitara, debiendo, en garantía de ello, prestar una fianza

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    o garantía al hacerse cargo de la masa de bienes11. Con el fin de facilitar la ocupación de los bienes, una vez hecha pública la quiebra del comerciante, debía denunciarse en el plazo de diez días ante el Juzgado todos los bienes muebles, inmuebles, joyas, dinero, derechos de crédito..., propiedad del fallido, donde quiera que estén, advirtiendo a quienes los poseyesen, los ocultaren, o quienes en el indicado plazo de diez días no lo denunciaran a la corte, se procedería contra ellos para la remisión de los créditos12.

  3. Al mismo tiempo los acreedores debían comparecer ante el Juez para manifestar sus créditos, concediéndoles para ello un plazo de diez días13. Y una vez vendidos los bienes, en pública subasta y adjudicados al mejor postor, se entregaba lo obtenido a los acreedores para satisfacer sus créditos. Así lo disponían las Cortes de Gerona de 1321, al ordenar que los bienes del fallido fueran vendidos por el tribunal del lugar en que estuvieran, con el solo objeto de pagar a sus acreedores14; y las Ordenanzas de Barcelona de 1445, que disponen que la venta se haga en pública subasta y con lo obtenido se satisfaga a los acreedores, según la preferencia en el tiempo y en el derecho15.

    La evolución posterior, con la atribución de la competencia para conocer de la insolvencia de los comerciantes a los consulados de comercio, en concreto al Consulado de Barcelona16, dio lugar a que poco a poco se diluyera este derecho propio de quiebras con la normativa que se aplicaba a los comerciantes en otros lugares, entre las que destacaba las Ordenanzas de Bilbao de 1737. La Codificación acabó por consumar la pérdida de este derecho propio en materia de insolvencia de los comerciantes, con la promulgación del Código de Comercio de 1829 y Ley de enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio de 1830, que, además

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    de unificar la normativa mercantil para todo el territorio español, mantuvieron la jurisdicción especial de los comerciantes, hasta que desapareció con el Decreto de Unificación de Fueros de 1868.

2. Inexistencia de una regulación concursal catalana

Hoy día, propiamente no cabe hablar de un derecho concursal especial de Cataluña, por dos motivos: el primero, porque se trata de una materia mercantil y procesal, sobre la que pesa una reserva estatal (art. 149.1.6 CE); y el segundo porque, además, existe un interés en el legislador de evitar la dispersión normativa, de modo que la insolvencia del deudor común se regule por un solo texto normativo.

Así se pronunció la exposición de motivos de la Ley 22/2003, de 10 de julio, que instauró el actual ordenamiento concursal, al proclamar el principio de unidad legal. Como reacción a la dispersión normativa anterior de la Ley Concursal, ésta impuso que todas las cuestiones sustantivas y procesales relacionadas con el concurso de acreedores de un deudor común insolvente, se regularan en una misma Ley, la Ley Concursal. Pero esta aspiración es más un desideratum que una completa realidad, ya que el concurso de acreedores afecta a todo el ordenamiento jurídico público y privado, siendo inevitable que en muchos casos deba ser integrado con dicha normativa. Por ejemplo, cuando regula los contratos, estas reglas generales deben ser completadas con el régimen peculiar de cada contrato, o cuando regula los efectos del concurso persona física casada, en concreto sobre el régimen económico matrimonial, es necesario atender al régimen peculiar que rige en ese caso concreto.

Desde esta perspectiva, de la necesaria integración de la Ley Concursal con la normativa de derecho privado aplicable al deudor concursado y a sus relaciones económico patrimoniales, cabe apreciar la incidencia del derecho civil propio de Cataluña sobre el concurso de acreedores.

3. Incidencia del derecho propio de Cataluña en la insolvencia de los comerciantes
A) El concurso de la herencia

El art. 1 LC, al regular el presupuesto subjetivo del concurso, permite la declaración de concurso de la herencia que no haya sido aceptada pura y simplemente. Tratándose de un deudor persona natural cuya sucesión se rija por el Código Civil de CataluñaCCCAT»), habrá que atender a dicha normativa sobre la aceptación

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de la herencia para determinar cuándo se puede entender aceptada a beneficio de inventario.

Con carácter general, se entiende aceptada la herencia de forma pura y simple cuando el heredero no toma el inventario en el tiempo y la forma establecidos. De tal forma que la mera manifestación hecha por el heredero de aceptar la herencia de forma pura y simple no le priva de aprovechar los efectos del beneficio de inventario, si lo ha tomado en el tiempo y la forma establecidos y cumple las reglas de administración de la herencia inherentes a este beneficio (art. 461-17 CCCAT).

El heredero puede adquirir la herencia a beneficio de inventario siempre y cuando tome inventario sobre la herencia, lo que puede hacer antes o después de la aceptación (art. 461-14 CCCAT), pero siempre en el plazo de seis meses desde que conoció o razonablemente pudo conocer la delación (art. 461-15.1 CCCAT).

Aunque, en principio, para tomar inventario, el heredero no tiene por qué citar a nadie, si pretende hacerlo después de la declaración de concurso de su causante, debería hacerse bajo la...

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