Civil

AutorLa Redacción
Páginas264-272

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III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 22 de diciembre de 1956 -Oferta en la compraventa. Necesidad de la aceptación

Estimamos de interés la doctrina contenida en los primeros Considerandos, que es como sigue:

  1. -Que respecto a la fuerza vinculante de la proposición, oferta o policitación de contrato, mientras la doctrina civilista tradicional considera que si aquélla no contienen fijación de un plazo para la aceptación, corresponde al proponente en todo momento el derecho absoluto de retirar su oferta, la doctrina moderna estima que toda oferta lleva consigo la concesión de un plazo para la aceptación, que, cuando es implícito, hay que entender como tal el comente, lógico, adecuado a la naturaleza de la oferta hecha, correspondiente a ella por su valor económico, por una serie de circunstancias que sólo dado el caso práctico pueden determinarse.

  2. -Que nuestro Código Civil parece estar inspirado en la doctrina tradicional, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de abril de 1904, que no hay contrato sin el concurso de voluntades, el cual no existe cuando sólo media la manifestación de un propósito retirado por su autor antes de ser aceptado por la otra parte; por lo que, intentada recabar en la demanda, sobre la base de unas actas notariales, la declaración de que la demandada había cedido al actor el crédito hipotecario de que se trata, mediante el abono que hizo a ésta de los plazos no vencidos del mismo, y constando que el recurrente aceptó la supuesta cesión por la segunda acta cuando ya la demandada la había demandado de conciliación para que reconociera la ineficacia de la anterior, es evidente que el contrato de cesión o venta del crédito no llegó a tener vida legal.Page 265

  3. -Que en el caso de autos, la demandada, recurrida, por carta suscrita el 13 de julio de 1950, ofreció al actor, recurrente, la venta de una finca de su propiedad mediante las siguientes condiciones: «Son de exclusiva cuenta de usted cancelar la hipoteca pendiente que ha motivado el juicio ejecutivo, sumario que se tramita en la actualidad ante el Juzgado de Primera Instancia..., así como los intereses y costas reclamados en dicho juicio y todos los gastos de Notario que ocasione la venta, todo lo cual se considerará precio de venta y más la cantidad de 5.000 pesetas, que me queden limpias para mí, a cobrar en el acto de la firma del contrato de venta; a usted le ruego que, a la brevedad posible, quede todo resuelto y liquidado y me diga el día que se ha de firmar la escritura de venta.»

  4. -Que en el presente caso no existe más que un ofrecimiento sin que conste la aceptación del mismo por la persona a quien se hace, hasta unos meses después que fue hecho y ya estaba revocado por la persona que lo hizo.

Sentencia, de 12 de marzo de 1957 -Interpretación de los contratos de adhesión. Limitación de la eficacia de las cláusulas preestablecidas

Establece esta sentencia que para abordar el problema fundamental y casi único que plantean los llamados contratos de adhesión, es decir, el de la interpretación de sus cláusulas, hay que partir de su calificación, pues si se estiman como actos de carácter unilateral y reglamentario, las normas interpretativas deben ser similares a las que preside la interpretación de la Ley, jugando una importancia decisiva después de la voluntad misma del texto-lo que éste dice-, la voluntad de quien formuló el esquema-lo que quiso decir-; mientras que, calificados como contratos, habrá de estarse a la intención y voluntad de los contratantes, haciéndose preciso distinguir entre cláusulas esenciales y accesorias, impresas y manuscritas, claras y oscuras, etc., para aplicar las normas generales de la interpretación contractual.

Que la mayor parte de los autores afirman terminantemente la naturaleza contractual de los actos concluidos por adhesión, si bien entre ellos puedan establecerse ciertas gradaciones, desde los que piensan que la forma contractual es pura apariencia, a aquellos otros que los configuran como contratos colectivos en su conclusión, discutiéndose, a su vez, si constituyen una categoría propia, con o si son una manifestación común a todos los contratos, que sólo aporta variaciones de matiz en punto a las normas que presiden su interpretación.

Es evidente que se trata de verdaderos contratos en los cuales concurren, bien que en distinta medida que en el esquema tradicional, los requisitos de consentimiento, objeto y causa exigidos por el art. 1.281 del Código Civil, pudiendo motivar la mayor o menor libertad con que se preste el consentimiento normas especiales y más cuidadosas de interpretación que mantengan la mayor justicia y reciprocidad entre las prestaciones de las partes, evitando el posible abuso de poder por parte de una de ellas, pero no alcanza a estimar viciado el consentimiento, con arreglo a las normas tradicionales.

Afirmado su carácter contractual, forzosamente las normas generales de interpretación han de ser las contenidas en los arts. 1.281 al 1.289 del Código Civil, reclamadas para los negocios mercantiles por el art. 50 del Código de Comercio, e informando todas esas normas aquella del art. 57 del Código de Comercio correspondiente al art. 1.258 del Código Civil, a cuyo tenor los contratos de co-Page 266mercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar, con interpretaciones arbitrarias, el sentido recto, propio y usual de las palabras, dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se derivan del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones.

Con especial referencia al contrato de seguro, el Tribunal Supremo ha declarado, en su sentencia de 13 de diciembre de 1934, que, ante una cláusula oscura, ha de tenerse en cuenta que el Seguro es, prácticamente, un contrato de los llamados de adhesión, y, por consiguiente, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de una póliza-redactadas por las Compañías sin intervención alguna de sus clientes-, se ha de adoptar, de acuerdo con la regla del art. 1.288 del Código Civil, la interpretación mas favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, que debía haberse expresado más claramente, y en la sentencia de 27 de febrero de 1942, que en caso de duda u oscuridad ni la presunción puede caer del lado de los casos excepcionales...

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