Civil

AutorLa Redacción
Páginas714-719

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III Obligaciones y contratos
Sentencia de 2 de diciembre de 1959 Resolución de arrendamiento urbano porque la arrendataria, Sociedad de Responsabilidad Limitada, se transformó en Anónima

La demandante pidió la resolución del contrato porque la Sociedad arrendataria se había transformado de Limitada en Anónima y entendía que había existido una cesión o traspaso ilegal.

El Juzgado desestimó la demanda y condenó en costas a la parte actora. La Audiencia revocó la sentencia y declaró resuelto el contrato de arrendar miento con condena en costas de la Primera Instancia para la parte demandada. Interpuesto recurso de Injusticia Notoria, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar a ello, fundándose principalmente en que la ocupación de la cosa arrendada por quien no concurrió como parte a la perfección del contrato de arrendamiento sin consentimiento del arrendador y con el de la arrendataria, constituye una transmisión ilícita determinante de la resolución de la relación arrendaticia en cuanto que el demandado actor del acto traslativo no pruebe si se trata del arrendamiento de un local de negocio, que tal es de traspaso con todos los requisitos que, según la Ley, han de observarse para que tenga la eficacia, único entre los ínter vivos, que las personas jurídicas son capaces de emitir legitimador de la transferencia definitiva, del uso temporal y oneroso por título personal.

No es de estimar la infracción del artículo 140 de la Ley de 17 de julio de 1951 en méritos a que cualquiera que sea el alcance y contenido que se atribuya a dicha norma, es indudable no puede extenderse a las relaciones arrendaticias preexistentes a su publicación gobernadas por la Ley especial de 1947 y la doctrina legal en su interpretación formada, las cuales, si bienPage 715 amparan los derechos de los arrendatarios, protegen a su vez los del arrendador propietario mediante la puntual determinación de las limitaciones del dominio de aplicación estricta por su naturaleza, cuyo perfilado contomo no es dable rebasar. Por ello, resulta ilícito toda ampliación de las mismas y mucho más la que comparta la aplicación rígida de aquel precepto, pues la simple prórroga forzosa de la duración de una relación personal, cual la del uso temporal y oneroso, acarrearía o podría conllevar la desmembración a perpetuidad de la facultad de uso integrante del derecho real de dominio, si se tiene en cuenta que las Compañías mercantiles no caducan físicamente como las personas naturales sometidas a la muerte, ni jurídicamente más que por la voluntad de sus socios. De modo que si a esta voluntad se la atribuye la facultad de perdurar, secuente de la de poder mudar libremente de forma, de capital, de socio y de objeto, sin pérdida de su cualidad de arrendataria, y, por tanto, sin perder su facultad de prorrogar a su voluntad la relación arrendaticia, el dominio de la arrendadora quedaría restringido en término de permanencia definitiva, que no autoriza la mencionada Ley especial. Por lo que no es lícita ni correcta la aplicación inflexible a dichas relaciones arrendaticias, de la declaración de continuidad de la personalidad jurídica de las Compañías mercantiles a pesar del cambio de su forma jurídica, como no es jurídica la interpretación que puede conducir a crear una nueva clase de mano muerta, titular del uso de cosa ajena a virtud de un vínculo obligacional que por definición ha de ser por tiempo determinado, con desmembración irredimible del derecho de dominio, de cuya facultad de uso dispuso el dueño sólo temporalmente. Puede agregarse que es principio clave del derecho, el de que ninguna relación jurídica voluntaria puede alterarse ni en su menor detalle, a menos que...

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