Civil

AutorBartolomé Minchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas552-559

Page 552

I -Familia
Sentencia de 10 de diciembre de 1959 -El marido no debe alimentos a la mujer condenada por adulterio

El derecho de alimentos entre parientes no autoriza a entender que produce el efecto de que en todo caso está obligado el marido a prestarlos a la mujer divorciada, por cuanto esta obligación, lo mismo que aquel derecho no son absolutos, sino que están subordinados al cumplimiento por la mujer de los fundamentales deberes que el matrimonio le impone, siendo uno de ellos el de guardar fidelidad a su consorte. El incumplimiento en el caso actual, le priva de toda acción para pedirlos, por cuanto su estado de necesidad proviene de actos suyos contrarios a los principios éticos que rigen la organización moral y legal de la familia. Cesa tal obligación cuando, como en este caso acontece, se comete alguna falta de las que dan lugar a la desheredación, una de las cuales es el adulterio de la mujer (arts. 855 y 105 del Código Civil).

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 27 de octubre de 1959 -El trasladar la vivienda al local explotado y alquilado para negocio no es causa de resolución del contrato de arrendamiento

El local se arrendó para mercería y se pactó que quedaba prohibido el dedicarlo a uso distinto. El arrendatario trasladó su vivienda al local de negocio, sin dejar de dedicarlo también a mercería. Se le demandó de resolución del arrendamiento por transformación del local de negocio en vivienda, parcialmente, al menos.Page 553

El Juzgado estimó la demanda. La Audiencia revocó la sentencia de Primera Instancia y absolvió al demandado con imposición de las costas de Primera Instancia al actor y sin hacer expresa condena de ellas en cuanto a la apelación. El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia, es decir, confirmó la absolución del demandado:

Las estipulaciones referentes a no dedicar el local a uso distinto del comercio o de mercería dice el Tribunal Supremo , que dentro del Derecho Civil tradicional serían bastantes para denegar lo dispuesto en la Ley, ya que la norma expresa que rige la materia contractual es la voluntad de las partes, no pueden dejar sin efecto las disposiciones de la Ley arrendaticia urbana, que son en principio normas de derecho necesario, a las cuales hay que atenerse para la regulación de las relaciones jurídicas en ellas comprendidas, y como el artículo 9. «de dicha Ley previene que el contrato de arrendamiento de local de negocio no perderá su carácter por la circunstancia de que el arrendatario, su familia o persona que trabaje a su servicio tenga en él su vivienda, es visto, dado lo absoluto de los términos del precepto, que el arrendatario de un local de negocio puede durante la vigencia del contrato, y en cualquiera de sus momentos, instalar su vivienda en el local de negocio arrendado como un uso accesorio de lo que constituye el principal, toda vez que el local de negocio continúa subsistiendo. Por eso, no puede darse la transformación en vivienda, sin que pueda admitirse que el ejercicio de tal facultad sólo puede reconocerse al arrendatario en el momento de iniciarse el contrato, pero no después.

Si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley citada reconoce a los arrendatarios de locales de negocio el derecho a renunciar los beneficios que la misma les otorga, salvo el de prórroga, y que tal renuncia pueden ejercitarla no solamente en forma expresa, sino en forma tácita, cuando ésta se funda en hechos concluyentes que revelan de una manera clara e indudable la existencia del consentimiento, es lo cierto que en el caso debatido no ha existido renuncia expresa por parte del arrendatario a instalar su vivienda en el local de negocio arrendado, ni puede derivarse de las cláusulas del contrato1 antes mencionado la existencia de una renuncia tácita a tal derecho, tanto como cuanto que interpretando tales cláusulas en relación con la 10 del mismo contrato resulta claramente que lo que quisieron las partes establecer fue que no se podría ejercer en el local un comercio al por mayor o menor de ninguno de los artículos que trabajara la casa A., y de aquí que se precisara que el local arrendado había de dedicarse exclusivamente a mercería sin otro alcance, aparte de que llevando el contrato fecha de 1 de agosto de 1941, nunca podría entenderse que en tal fecha pudiera renunciarse a un...

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