Civil

AutorLa Redacción
Páginas415-417

Page 415

I Familia
Sentencia de 21 de octubre de 1959 Matrimonio civil nulo por ser católica la mujer. Pérdida de la condición de católico

Antecedentes. Doña A. contrajo matrimonio civil con don O. en julio de 1946, ante un Juez municipal de Madrid. En 1952 demandó en juicio declarativo de mayor cuantía a su esposo, solicitando se declarase nulo el matrimonio civil, por ser católica. El demandado se opuso, basándose en que la actora pertenecía a la doctrina evangelista al contraer matrimonio.

El Juzgado de primera instancia estimó la nulidad del tal aludido matrimonio e hizo los pronunciamientos derivados de tal nulidad: nulidad de inscripciones, legitimidad de hijos, etc.

La Audiencia territorial revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de la demanda al marido.

El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto y confirmó la sentencia de primera instancia. Son sus principales razonamientos :

Que del estudio de lo actuado se desprende que se ha acreditado documentalmente que la recurrente recibió el sacramento del bautismo, por lo que, conforme al canon 87 del Código Canónico, ingresó en la Iglesia Católica, formando como persona en la misma, y como quiera que dicho sacramento imprime carácter canon 732, su cualidad de católica la acompaña toda la vida, perdiéndola únicamente o bien por ser arrojada de la Iglesia católica por excomunión o por abandono voluntario mediante la apostasía formalmente acreditada. Si bien concurren en dicha recurrente diversas circunstancias que pudieran suponerla incursa en la sanción que señala el canon 2.319, y como más genuina la de presentar a su hijo varón a ministros católicos para su ingreso enPage 416 la religión de éstos y en ella ser educado, y también ha manifestado públicamente y en documentos y actos oficiales su separación del catolicismo y su ingreso en otra religión, lo cierto y positivo es que no consta que por las autoridades competentes de la Iglesia católica se haya hecho declaración sobre ninguno de los dos extremos referidos y habrá de considerarse a la recurrente como católica, al carecer esta Jurisdicción de competencia para determinar la realidad y efectividad de causa suficiente para estimarla fuera de la comunidad de la Iglesia, por alguno de los motivos enunciados.

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