Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas111-118

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II -Propiedad
Sentencia de 2 de octubre de 1958 -Adquisición de aprovechamiento de aguas públicas

El derecho de aprovechamiento de las aguas públicas, con carácter exclusivo, se adquiere, bien por concesión administrativa, bien por prescripción de veinte años, sin oposición de la Autoridad o de terceros, regulándose el contenido del derecho por los términos del acto> administrativo en el primer caso, y por el modo y forma en que vino haciéndose el disfrute en el tracto posesorio, en el segundo supuesto, según el artículo 409 del Código Civil relacionado con el 149 de la Ley Especial de Aguas.

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 12 de junio de 1958 -El inquilino tiene derecho al retracto legal e impugnación de precio, en la transmisión de parte indivisa de la nuda propiedad

Si bien es cierto que la doctrina del Tribunal Supremo no ha sido uniforme en la materia y que la sentencia de 24 de enero de 1928 declaró que el derecho de retracto requiere para su ejercicio que se encuentren reunidos en una sola persona el usufructo como dominio útil y la nuda propiedad o dominio directo, pues la reunión y consolidación de ambos es lo que en realidad constituye la propiedad o dominio pleno de una cosa, y, por tanto, fuera de los casos determinados especialmente entre coherederos o comuneros, el retracto ha de referirse siempre a la transmisión de un derecho perfecto y completo, no de un derecho incompleto y falto de virtualidad para su consolidación, no es menos cierto que la sentencia del propio Tribunal de 3 de diciembre de 1946, que esta Sala hace suya, llega a distinta conclusión proclamando que entendido elPage 112 dominio como señorío abstracto y unitario sobre una cosa y no como suma de las íacultades que le son propias, de las que puede verse privado el propietario temporalmente, sin que por ello se pierda la integridad potencial determinante de la posibilidad de una recuperación eíectiva de todas las facultades dominicales, se comprende bien que la venta de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio no supone una desintegración del dominio, pues éste pasa totalmente al nudo propietario. El usufructo reservado constituye mero gravamen o Derecho real en una cosa de ajena pertenencia, que es el concepto que en nuestro derecho, esencialmente inspirado en el Derecho romano, le asigna el artículo 467 del Código Civil, no tiene el usufructuario el carácter de titular de un dominio dividido, sino de un Derecho real de goce o gravamen del dominio único y abstracto, de todo lo cual se desprende que el actor, como titular del derecho de retracto sobre el piso objeto de la venta, puede ejercitar la acción de impugnación del precio por exceso en el mismo, y que la sentencia recurrida, al no entenderlo así, ha infringido por falta de aplicación los artículos 67 y 68 en relación con el 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que se citan en el segundo motivo del recurso.

Sentencia de 11 de octubre de 1958 -Plazo para ejercitar el retracto por él inquilino cuando la venta no se ha inscrito.-Consumación de la venta

Que si bien es cierto que el artículo 64 del texto articulado de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 31 de diciembre de 1946 previene que los plazos para ejercitar la acción de retracto a que dicho precepto se refiere, se contarán desde que fuera inscrita la transmisión en el Registro de la Propiedad, no es menos que tal disposición sólo puede ser aplicable en los casos en que la inscripción se haya verificado; pero no cuando la misma no ha llegado a tener efecto, pues para tal supuesto rige el particular del mismo precepto legal que determina que, a falta de inscripción, tales plazos se contarán desde que el retrayente hubiese tenido conocimiento de la venta, habiendo establecido la jurisprudencia que no basta la mera noticia de aquélla, sino que es necesario el conocimiento completo de los pactos y condiciones consignados en la escritura para que en su vista pueda el interesado ejecutar si le conviene la acción de retracto y la consiguiente subrogación en los derechos y obligaciones del comprador, a quien ha de sustituir. Como en el presente caso el retrayente fue notificado de la existencia de la venta el 16 de febrero de 1955, mediante la remisión por medio de Notario de la copia literal de la escritura de compraventa, es visto que el conocimiento de tal acto jurídico que el retrayente tuvo fue perfecto, y, por tanto, que desde tal día comenzó a correr el plazo que para ejercitar la acción tenía, y como no la ejercitó hasta el 8 de junio siguiente en que fue presentada la demanda, tal plazo había transcurrido lo mismo en el supuesto de que dicho plazo fuera el de quince días a que se refiere el apartado c) de dicho precepto legal que el de sesenta comprendido en el a) del mismo artículo, por lo que la Sala sentenciadora, al declarar caducada dicha acción, aplica debidamente el citado artículo 64 y no comete la infracción del mismo que le atribuye el primer motivo del recurso.

Que aunque la acción de retracto exige para su viabilidad que la venta haya sido consumada, la consumación no la determina la inscripción de tal acto en el Registro de la Propiedad, como el recurrente sostiene en el segundo motivo del recurso, sino la tradición real o simbólica de la cosa vendida y como la venta se realizó mediante escritura pública el otorgamiento de ésta, comoPage 113 dice el artículo 1.462 del Código...

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