Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas692-699

Page 692

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 20 de mayo de 1958 -Responsabilidad subsidiaria, según el artículo 1.903 del Código civil.-Sólo alcanza al dueño cuando el daño lo causa un dependiente, si éste actúa en el servicio en que estuviere colocado, o con ocasión de las funciones que ejerce

Emiliano L., persona de buenos antecedentes, ex combatiente de la guerra de liberación, prestaba sus servicios como obrero agrícola fijo en una finca rústica propiedad del Conde de C, en cuyo caserío vivía con su mujer e hijos, en unión de otros obreros y empleados y sus familias. Hállase la finca enclavada en lugar que por la autoridad militar había sido declarado sector o zona de huidos, habiendo llegado a la casa varias veces, durante la noche, personas sospechosas a las que no se les abrió la puerta, y teniendo recibidas órdenes los habitantes del sector de avisar a la Guardia Civil la presencia de sospechosos y de cooperar a su persecución. Al regresar de su trabajo, sobre las 19,30 horas de cierto día de noviembre de 1947 al caserío, unos niños pastores le dijeron a Emiliano que habían visto tres hombres sospechosos dentro de la propiedad, por lo que en su afán de perseguir a los huidos y no encontrándose en la finca los guardas, ni el administrador, cogió una escopeta propiedad de éste, y en unión de otro obrero llamado Valentín se fue en busca de los supuestos bandoleros, sin conocer previamente el estado de funcionamiento de la escopeta y sin comprobar las condiciones de seguridad de su mecanismo. Al llegar, ya de noche y lloviznando, cosa que dificultaba la visibilidad, al sitio conocido por «Valle de la Mora», Emiliano, que caminaba distanciado de Valentín y que iba silbando para darse ánimos y saber dónde estaba cada uno, descubrió a tres hombres escondidos entres unos matorrales, tomándolos por bandoleros, aunque en realidad eran cazadores furtivos. Víctima del nerviosismo producido porPage 693 el pánico que le causó la presencia de aquéllos, que aumentó al ver que salían de su escondite, le dio el alto y le preguntó el motivo de su presencia allí a uno que creyó que venía en actitud amenazadora, llamó en su auxilio a Valentín, y como viera que los otros corrían y temía que lo cercasen, cuando lo que hicieron era marcharse hacia el pueblo, hizo un movimiento con la escopeta para amedrentar al que creía bandolero, por lo que rozó el gatillo del cañón derecho, que llevaba montado, disparándose el arma y alcanzando el tiro al que se figuraba bandolero, al que le causó la muerte instantánea.

Demandado el propietario de la finca como responsable subsidiario, en reclamación de daños y perjuicios, fue absuelto en Primera Instancia, sentencia que confirmó la Audiencia Territorial. El Tribunal Supremo declaró r.c haber lugar al recurso de casación, alegando sustancialmente:

Que probado en el juicio que el procesado, obrero agrícola del Conde de C, y por consiguiente desprovisto de toda función de guarda jurado de la finca, única que concede licencia de uso de arma para la guardería, con la prevención verbal de la Guardia Civil, de que tan pronto como viese gente extraña sospechosa la avisasen, sus funciones y obligaciones de mero obrero agrícola no le imponían la de ejecutar los hechos que realizó, y tuvieron tan funestas consecuencias ; y en aquellas funciones de obrero agrícola o con su ocasión, no se produjeron los hechos que ocasionaron la muerte al cazador furtivo, y no puede hablarse de responsabilidad civil subsidiaria para el demandado.

Que, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de junio de 1929, conforme al contexto claro y terminante del párrafo 4.° del artículo 1.903 del Código Civil, el principio general reconocido por el 1.902 de que quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, únicamente es extensivo a los dueños o directores de los establecimientos en que se producen los perjuicios, cuando son originados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieren colocados o con ocasión de las funciones que ejercen, doctrina confirmada, entre otras sentencias, por las de 21 de octubre de 1932, expresiva de que la responsabilidad civil subsidiaria por razón de delito y cuasi delito declarada en los artículos 21 del Código Penal y 1.092 y 1.903 del Código Civil alcanza a los amos, maestros, personas, empresas, padres, tutores, etc., de los directamente obligados, pero tan sólo por las infracciones delictivas o culposas en que éstos hubiesen incurrido en el desempeño de sus obligaciones o servicios en los ramos en que se hallasen empleados o con ocasión de sus funciones, y por la de 6 de julio de 1934. declarativa de que la responsabilidad impuesta a los dueños en el artículo 1 903 del Código Civil por los perjuicios causados por sus dependientes sólo es exigióle cuando los causen en el servicio de los ramos en que los tuvieren empleados o con ocasión de sus funciones.

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que impuesta al procesado la responsabilidad penal directa por un delito, sólo puede ser exigida responsabilidad civil de carácter subsidiario ante los Tribunales, en los casos concretos en que el perjudicado manifiesta reservar el ejercicio de la acción civil para después de terminar el juicio criminal. Así las sentencias de 13 de noviembre de 1930, 17 de marzo de 1924, 5 de noviembre de...

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