Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas812-817

Page 812

Arrendamientos rústicos

Siguiendo la norma de años anteriores, damos cuenta en este número de fin de año de las sentencias de Arrendamientos Rústicos que contienen doctrina estimada de interés general, correspondientes al año 1958.

Sentencia de 10 de marzo, 18 de abril y 27 de mayo de 1958 -Consignación de renta a efectos de apelación en Arrendamientos Rústicos y Aparcerías. Consignación por subarrendatarios

Sigue manteniendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la necesidad de cumplir lo preceptuado en el artículo 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la disposición transitoria 3.a B) de la ley de 28 de junio de 1940 y en el artículo 54 del Reglamento de 29 de abril de 1959: Las rentas vencidas, las que deban pagarse adelantadas según contrato y las que vayan venciendo durante la substanciación del pleito, deberán ser consignadas, bajo pena de tener por desistido de la reclamación del recurso al arrendatario o aparcero.

La primera sentencia reseñada expone que el canon o renta consistía en cereales intervenidos, y por ello la parte recurrente alegó, en el recurso, la infracción del artículo 1.184 del Código Civil (que se refiere a las obligaciones de hacer, disponiendo que quede liberado de ellas el deudor cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible), y el principio de derecho ad imposibilia fiamo tenetur, también relacionado con el de ñamo dat quod non haoct, puesto que la prestación era legal y físicamente imposible. Se rechaza este motivo de revisión, porque parte de la merced se hallaba estipulada en metálico y porque aunque la otra parte la constituía el quinto de los productos de la aparcería, de no ser posible la consignación de éstos, pudo hacerse de su valor, pero nunca abstenerse de toda aportación por el indicado concepto. Por lo que respecta a los principios generales de Derecho que sePage 813 dicen vulnerados, hay que tener presente, añade la sentencia, que para admitirse dichos principios como supletorios, es preciso que por la Ley o la Jurisprudencia se les atribuya el carácter de doctrina legal, y asimismo que la infracción de ésta no aparece autorizada ni admitida por la causa tercera de revisión; pero es que además, la invocación de dichos principios sería, en este es ineficaz por lo anteriormente razonado en relación al mencionado precepto del Código substantivo.

La segunda sentencia citada, de 18 de abril, dice que en las dos causas de revisión formuladas en el recurso, se plantea una sola cuestión de Derecho, a saber: Si dada la condición de subarriendo que en los demandados, recurrentes, reconoce y declara la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, vienen o no obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el último párrafo del apartado b) de la disposición transitoria 3.° de la ley de 28 de junio de 1940, ya que no hay contrato que les una a la parte actora ni existe renta contractual pactada, ni se está, por otra parte, en el caso del juicio de desahucio previsto por el primero de dichos preceptos, sino en un procedimiento especial, al amparo de las normas vigentes de la legislación sobre fincas rústicas, con el fin de recuperar la posesión de los predios referidos en autos. Pues bien: a esta cuestión contesta el considerando de la sentencia, diciendo que ya está resuelta por la Sala, entre otras resoluciones, en...

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