Civil

AutorLa Redacción
Páginas399-402

Page 399

Sentencia de 18 de diciembre de 1950 --Retracto de comuneros

La facultad reconocida al partícipe de una cosa común poseída pr indiviso de poder cederla y enajenarla, al ejercitarse, produce el incremento numérico de condueños, y el legislador, atento a evitar el aumento de la copropiedad, origen de desavenencias y de mala administración, arbitró en todos los tiempos diversos modos de terminar con la indivisión; uno, el consignado actualmente en el artículo 400 de la Ley sustantiva civil, reflejo de la acción conmun individendo de la legislación romana, y otro, al retracto legal de comuneros, que existente ya en la antigua legislación castellana ha sido establecido en el artículo 1.523 del Código civil, institución mediante la cual se otorga el derecho a uno o varios de los demás condueños, si la parte vendida lo fué a un extraño, de adquirir en iguales condiciones la, cosa comprada por él, rescindiendo la venta realizada, con lo cual cada, vez que se ejercita este derecho se reduce el número de partícipes, encaminándose así a la unidad del dominio y a la consiguiente desaparición de la indivisión, de lo cual se deduce que el derecho para el ejercicio, de esta acción de retracto es personalísimo, atribuido privativamente a todos y cada uno de los copropietarios de la cosa común, mientras lo sean. La cualidad de extraño a que se refiere la norma citada recae sobre el comprador que no sea partícipe en la comunidad, criterio que ya tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala en la Sentencia de 7 de febrero de 1944, ajustándose en un todo el espíritu que anima el precepto legal citado, porque no se reduciría el número de partícipes si el comprador no condueño viniese a sustituir en la copropiedad al vendedor.Page 400

El comprador de las fincas objeto del retracto no era copartícipe en dicha propiedad, por lo que tanto al adquirirlas en su propio nombre (según resulta de la escritura de compra-venta), como si lo fueran por la sociedad conyugal (conforme afirma en su confesión), ha de atribuírsele la condición de extraño a que alude el repetido artículo, 1.522 del Código civil. En el primer caso, porque personalmente no era condueño, y en el segundo, porque la sociedad conyugal tampoco podría ostentar esta condición, aun entendida en el más amplio concepto de conjunto de bienes y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR