Civil

AutorLa Redacción
Páginas401-408

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I -Familia
Sentencia de 7 de noviembre de 1961 -El escrito del padre reconociendo hijo natural ha de ser totalmente autógrafo

El artículo 135 del Código Civil, dice esta sentencia, exige que el reconocimiento del hijo natural, fuera de los casos de violación, estupro y rapto, .sometidos a la jurisdicción represiva, está patentizado, bien, por escrito suyo e indubitado del titulado padre en que expresamente confiese su paternidad, ora por la posesión constante de estado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia. Para que en el primer supuesto pueda hacerse una .declaración judicial, es preciso, según acorde jurisprudencia de la Sala, que el .documento sea autógrafo íntegramente, no bastando, por tanto, el escrito a máquina, aunque esté firmado por el referido padre; y en el segundo de los supuestos, se necesita la prueba del hecho o serie y cadena de hechos que revelen el estado posesorio de hijo natural en forma continua que en la doctrina científica se concreta con !a expresión de nomem tractatus, fama, sometida como tal problema fáctico al razonado criterio del Tribunal de Instancia.

II -Propiedad
Sentencia de 4 de noviembre de 1961 -La constancia en el Catastro o en el amillaramiento, no constituye prueba plena de propiedad

Con motivo de una acción reivindicatoria de finca rústica, se planteó, una vez más, ante los Tribunales el valor que haya de dársele a la inclusión de una finca en el Catastro o en el amillaramiento. A este respecto, dicen los Considerandos de la sentencia que estudiamos:Page 402

Que realmente, la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, amillaramiento o Registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de. que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro y lo mismo los recibos del pago de los correspondientes impuestos. Tal indicio, unido a otras pruebas, pueden llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que efectivamente, la propiedad pertenece a dicho> titular; pero no puede, por sí solo, constituir un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos Registros en definidores del derecho de propiedad, y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es, precisamente, la de declarar los derechos controvertidos.

Que, con sobrada razón, ya la jurisprudencia tuvo que salir al paso de tan errónea teoría, y se vio obligada a proclamar reiteradamente: a) Que no tienen el carácter de documentos auténticos, a los efectos de evidenciar el error de hecho cometido por el juzgador, las certificaciones del Catastro-sentencias de10 de noviembre de 1928 y 23 de noviembre de 1935-, ni las del aamillaramiento-sentencia de 30 de mayo de 1946-. b) Que los Registros públicos y las copias certificadas de sus asientos que expiden los funcionarios a cuyo cargo se hallan aquéllos confiados, si bien se reputan documentos auténticos, su eficacia comprobatoria se halla circunscrita a lo que constituye su esencia y finalidad-sentencias de 30 de marzo de 1926 y 20 de junio de 1940-; y ) Que por la misma razón, tampoco se reputan como documentos auténticos al efecto de demostrar el error del Tribunal de Instancia, los recibos de la. contribución-sentencia de 5 de noviembre de 1934-.

Sentencia de 23 de noviembre de 1961 -Presunción de exactitud del contenidadel Registro de la Propiedad. Necesidad de cumplir lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria

Con motivo de cierta demanda sobre nulidad de contratos de compraventa; en cuyo proceso se alegó falta de legitimación activa y pasiva, el Tribunal Supremo dictó los siguientes Considerandos que copiamos íntegros, por estimarlos de gran interés para la institución registral. Suponen la aplicación clara, correcta y normal de la Ley Hipotecaria, Ley que a veces se quiere ignorar, tal vez porque cierra la puerta a pleitos y a oscuras situaciones.

Dice la sentencia

Considerando: Que como expresa la Exposición de motivos de la Ley de Reforma hipotecaria de 30 de diciembre de 1944, el Registro se presumirá exacto e íntegro mientras judicialmente no se declare lo contrario, presumiéndose igualmente que el derecho inscrito existe y corresponde al titular con lo que la presunción, juris tantum de exactitud registral que sólo limitada y taxativamente se reconocía por la legislación en vigor, alcanza a todos los supuestos hipotecarios, gozando asimismo el titular según el Registro de una...

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