Civil

AutorLa Redacción
Páginas559-568

Page 559

I -Familia
Sentencia de 18 de mayo de 1962 -Prodigalidad. Concepto. La apreciación de los elementos probatorios para decidir la existencia de la prodigalidad es facultad en principio, privativa de los Tribunales de Instancia

Los Considerandos de esta sentencia perfilan y aclaran el concepto jurídico de prodigalidad en nuestro Derecho positivo, conforme a lo ya expuesto en anteriores sentencias.

Dicen asi. Que la prodigalidad se reglamenta por nuestro Código civil como una circunstancia modificativa ele la capacidad, como una restricción de la personalidad, fundada únicamente en el interés privado familiar, dado que solo puede declararse cuando se pongan en peligro los medios económicos necesarios para la subsistencia de la familia por lo que ha de ser interesada por los herederos forzosos (art. 222). Se limitan sus efectos al orden económico, ya que la declaración de prodigalidad no priva de la autoridad marital y paterna ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la persona del pródigo, si bien contiene restricción en cuanto a los bienes conforme a lo prevenido en el artículo 295 y autoriza al Tribunal para graduar la incapacidad del pródigo (art. 221), de acuerdo cen las peticiones de quien solicita la declaración: por lo que los tratadistas censuran a nuestro Código por haber colocado al pródigo bajo un sistema tutelar completo, dado que el contenido de esta tutela es limitado y circunstancial, y por ello sería unciente la antigua curaduría ejemplar. Incluso modernamente discuten los jurisconsultos, y aun los economistas, acerca de si la prodigalidad debe merecer la intervención del Derecho y ser causa de restricción de la capacidad, pero, al margen de estas discusiones, es lo cierto que nuestro Código civil reconoce dicha circunstanciamodificativa,sibien .nodefineenquéconsisteunestadotanPage 560 excepcional ni señala los actos o hechos suficientes para determinarle y declararle.

Que, no definida la institución jurídica de la prodigalidad en el Código español, hay que partir para fijar su concepto: De nuestro Derecho histórico, el que en la Ley 5.a, título XI de la partida V, decía que pródigo quería decir en romance «desgastador de sus bienes»; del sentido usual y gramatical del vocablo, como disipador que malgasta o consume su hacienda en gastos inútiles, de las definiciones del Diccionario de la Real Academia, coincidentes, en su esencia, con el concepto dado por las partidas, y de las enseñanzas de la jurisprudencia, la que, en sentencias de 17 de febrero de 1904, 19 de junio de 1915, 30 de septiembre de 1930, 25 de marzo de 1942, 28 de marzo de 1955, 25 de septiembre de 1958, establece que, para efectos civiles, se aplica el concepto de pródigo a los casos de conducta desarreglada de la persona que, por modo habitual, disipa o compromete seriamente su patrimonio; pero todo ello ha de relacionarse con la situación económico-social de la persona de que se trate, para saber si los gastos que realiza son desproporcionados con dicha situación. Por lo que. atendiendo a los factores antes expuestos, puede fijarse el concepto propiamente jurídico de la prodigalidad diciendo que es la conducta desarreglada de la persona que por modo habitual malgasta su patrimonio con ligereza, el que pone en peligro injustificado con perjuicio de su familia.

Que al no determinar la ley positiva qué actos son suficientes para llegar a la restricción de la personalidad por la declaración que autoriza el artículo 221 del Código civil es facultad privativa de los Tribunales de Instancia la apreciación de los elementos probatorios que les hayan suministrado las partes, apreciación que ha de aceptarse en casación a menos que se demuestre la evidente equivocación o errores en que hubiese incurrido el fallo recurrido. Como éste se combate por el único motivo, basado en el número 1° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por violación e interpretación errónea de los artículos 200, número 3.°, 221 y 222 del Código civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias que se citan, es claro que para esta Sala son vinculantes los hechos que la sentencia impugnada declara probados, por lo que al no apreciar ésta la conducta desordenada del demandado ni el peligro para su patrimonio, faltan los requisitos necesarios para la declaración de prodigalidad, la que, en todo caso, no puede deducirse de los hechos que se imputan en la demanda, pues el estar separado el demandado de las actoras, el no tener inscrita en el Registro de la Propiedad una finca que se dice posee, el haber perdido una fábrica, sin razonar si. en el caso de existir tal pérdida, fue por mala administración por despilfarro o por gestión desacertada, y el dirigir su amante el negocio que tiene, no acreditan, en el supuesto de ser cierto, por modo inequívoco, el abandono con que el demandado debía proceder habitualmente en la administración y conservación de sus bienes, ni su ligereza al ponerlos en riesgo de que se pierdan, para poder ser declarado pródigo, por lo que no se han cometido las infracciones que en el recurso se denuncian

En Derecho romano, el pródigo era sometido a cúratela, y lo mismo, como es sabido, en nuestro Derecho histórico.

Planiol y Ripert, refiriéndose al Derecho francés enseñan que los pródigos y débiles de espíritu conservan la dirección de su persona y la ad7ninistración de sus bienes; peí o, para proteger su fortuna, se les prohibe celebrarPage 561

Ciertos actos pecuniarios importantes sin la asistencia de una persona encargada de proteger sus bienes llanada «consejero judicial».

El prodigo, añaden, es el que, por desarreglo mental o de costumbres, disipa su fortuna en gastos locos Los economistas se hallan divididos sobre la utilidad de protegerlos contra su voluntad, puesto que la circulación de riquezas Que ellos producen no se supone perdida. Pero, aun...

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