Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas424-431

Page 424

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 3 de abril de 1962 -Legitimación del heredero voluntario para impugnar actos de su causante. Puede impugnar los actos de simulación absoluta, no los de simulación relativa

Estudia esta sentencia la cuestión de en qué supuesto puede el heredero atacar actos de su causante, distinguiendo entre la simulación absoluta y la relativa

Los antecedentes y resumen de lo sentenciado son: A) Instituyó heredero voluntario a su hermano. B) Este, ya recibida la herencia, impugnó la validez de un contrato de venta otorgado por el testador a favor de un tercero, basándose en que existió simulación El Tribunal Supremo, sobre la base de que no se probó una simulación absoluta, decide que el acto carece de legitimación

Para ello se basa en los siguientes interesantes considerandos o fundamentos :

Que, en general, el heredero puede impugnar el acto de su causante por entender que no nació quo ad jus. bien por ímoedirlo una declaración de la ley, bien por un defecto de sus elementos de fondo, o por una insuficiencia de forma, o que si nació y adquirió vida el derecho, después se hizo ineficaz. Impugnación que puede realizar con el ejercicio consiguiente de una acción .dirigida a obtener la declaración de que el acto de su causante fue nulo con nulidad absoluta p insubsanable o inexistente, o susceptible de anulación por determinado vicio, o por defecto subsanable. pero no subsanado, o suieto a una posibilidad de rescisión en su sentido amplio, comprensivo de los remedios legales reparadores de la lesión, del fraude, de la inoficiosidad y de otros efectos análogos.

Que por aplicación del principio de respeto a los actos propios el heredero no podrá atacar los actos del caucante, que por ser jurídicamente eficaces en sí mismos, resultarían inatacables para el propio causante, mientras el heredero actúePage 425 simplemente en ejercicio de los derechos del causante, y no cuando invoque derechos propios, que, aunque referidos a la herencia, le coloquen frente a ella en la posición de tercero, porque entonces el binomio causante heredero se desdoblará y surgirá, en discriminación de las respectivas personalidades, e binomio heredero como sucesor del causante por un lado, y por otro, el heredero como titular, frente al causante, de un derecho que le autoriza a desconocer los actos de éste.

Que el heredero voluntario está obligado a respetar los actos propios de su causante, eficaces en derecho, como estaría el mismo causante si viviera, y no puede impugnarlos por la simple circunstancia de que por ello se baya minorado el patrimonio de la sucesión y se haya perjudicado en su interés el heredero, pero estará legitimado para impugnarlos cuando ejercite acciones que hubiese podido ejercitar el propio causante, acciones que como heredero de éste le asisten en virtud de la transmisión sucesoria. En cambio, el heradero, forzoso, amparado por el principio de la inviolabilidad de la legitima, tiene acción para impugnar los actos de su causante que se hubiesen realizado en perjuicio de su derecho, no pudiendo oponerse que como sucesor está obligado a pasar por dichos actos, cuando precisamente éstos se simularon en menoscabo de su derecho de sucesión preestablecida en ia ley, y al no tener existencia real no podían prevalecer sobre este derecho.

Que la Jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero lorzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la de 19 de enero de 1950. que, como resulta de lo declarado en sentencias de 11 de octubre de 1943 y 12 de abril de 1944 el hecho de la sucesión contra las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación pueden resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque, en este caso, los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga, sin posibilidad de conocerlos ni siquiera de disminuirlos. En tal supuesto, su condición jurídica no es como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del de cujus sino que se asimila en este aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vinculo que para los demás defectos le ligue con el causante de la sucesión.

Como reconoce la sentencia de 11 de marzo de 1960 aún cuando se haya puesto en tela de juicio la posibilidad de que un heredero voluntario, en calidad de sucesor del causante, pueda impugnar los actos del de cujus, no han dejado de ponerse a salvo, para esos efectos impugnatarios los íntereses de los herederos legitimarios, y. por la misma razón, los de los legatarios que tienen la condición de terceros para dichos efectos, ya impugnen los actos del heredero, del que, en realidad, son acreedores, como los del testador, a quienes suceden a título particular Lo cierto es que en realidad debido a una excesiva generalización, se ha formado una doctrina legal aparentemente contradictoria, pues en la mayoría de los casos, controvertidos en que se negaba la legitimación del heredero voluntario se trataba de una simulación relativa, aunque este calificativo no se recogiera °n el fallo, qus en aras del principio de segundad jurídica conviene precisar para que la Jurisprudencia cumpla su función como fuente del derecho.

Que el heredero voluntario puede impugnar los actos desimulaciónPage 426 absoluta, ya que respecto a ellos estaba asistido de la correspondiente acción su causante, al...

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