Civil

AutorLa Redacción
Páginas91-98

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II -Propiedad
Sentencia de 6 de marzo de 1962- Cumplimiento del artículo 38 de la Ley Hipotecaria en acciones contradictorias de dominio inscrito

Reitera esta sentencia, una vez más. la necesidad de cumplir lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria: No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o Derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente.

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 20 de enero de 1962-División por pisos de finca donada pro mdiviso por los padres o sus hijos No ha lugar a retracto por el inquilino

Los padres hicieron donación de la casa a sus cuatro hijos, en pro indiviso. Los hijos disolvieron la comunidad. Un inquilino instó el retracto del piso que ocupaba, amparándose en el artículo 47 de la L. A. U.

Sabido es que el número 3 del artículo 47 de la L. A. U. dice: De igual facultad-derecho de tanteo que luego puede ser convertido en retracto-gozará el inquilino en caso de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común, exceptuando el supuesto de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado...

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró haber lugar al retracto. La Audiencia la confirmó El Tribunal Supremo declaró haber lugarPage 92 al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia y estimó no haber lugar al retracto, basándose en el siguiente interesante Considerando:

Que el retracto legal se construye sobre la previa celebración de un contrato oneroso, y así el artículo 1.521 del Código Civil lo deriva de la compra o donación en pago, y concretamente el del arrendatario descansa, conforme al artículo 48 de la actual Ley, en la venta del piso o vivienda objeto del arrendamiento, extendiendo esta facultad en caso de adjudicación por consecuencia de división de cosa común, exceptuando el supuesto de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado. Es decir, que esta ampliación del derecho a retraer en los casos de división, creada específicamente por la Ley de Arrendamientos Urbanos tiene un sentido excepcional en cuanto se aparta de las normas seculares formativas de esta institución de privilegio que siempre lo han condicionado y hecho depender de otro contrato de naturaleza onerosa en el que se subroga el retrayente en el lugar del que adquiere. Por lo que su recta interpretación y aplicación exige entrar en el espíritu de la Ley, conforme al fin para que fue dictada, sin que se pueda prescindir en esta función interpretativa de la intención del legislador puesta de manifiesto en el preámbulo del Decreto Ley de 8 de febrero de 1952 antecedente del precepto que se aplica, donde expresamente hace constar que se extiende el retracto al supuesto de división para evitar que se emplee como medio de enervar los derechos de tanteo o retracto. Y nada más lejos en el caso de autos que el propósito de los comuneros al dividir la casa fuera burlar o desviar el derecho del inquilino, sino que, por el contrario, se pone de manifiesto que lo querido fue ejecutar o dar cumplimiento a la donación hecha por los padres de forma conjunta a favor de todos los hijos legítimos de la finca urbana que dividían, adjudicándose cada uno de ellos un piso entre los que figura el que es objeto del presente litigio, esto es, que ambos negocios, donación y división están enlazados, representando el segundo la efectividad de la donación hecha por los padres para dotar de un hogar habitación a cada uno de los hijos legítimos. Por ello, el acto de la división y adjudicación individual no se puede considerar aisladamente, sino en conexión y como consecuencia de la donación, en cuyo supuesto no encuadra en el tan repetido artículo 48, pues al dividir la casa no se hizo con el propósito de privar al inquilino del derecho de retracto y además porque de seguir el criterio de la sentencia del inferior se desposeería al adjudicatario de un bien que adquirió por acto de liberalidad de los padres y la retribución económica que se le diera, no sería reintegro de cantidad desembolsada, pues no pagó precio, sino que representaría indemnización, faltando los principios básicos en que se apoya el derecho de retracto. Por todo lo cual, dada la singularidad del caso en debate, hace excluirlo del tan repetido artículo 47 de la Ley, resultando, por tanto, mal interpretado por la sentencia recurrida, como se denuncia en el motivo primero del recurso, al que se ha de acceder, sin que sea preciso proseguir el estudio de los demás.

Sentencia de 3 de marzo de 1962 -Arrendamiento Urbano: Es nula la cláusula de estabilización

En el año 1948 se pactó en un...

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