Civil

AutorLa Redacción
Páginas639-648

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III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 3 de marzo de 1954 -Los fuegos prohibidos constituya wna actividad inmoral, causa de resolución del contrato de arrendamiento urbano

Si bien los múmteros 6.° y 7.° del artículo 149 de la Ley de Arrendamientos Urbanos estiman como causa de resolución del contrato de arrendamiento el carácter inmoral del .negocio ejercido por el inquilino o arrendatario, se diferencian en que, según el primero, es necerario la solicitud de la mayoría de las inquilinos y arrendatarios de la finca respecto de cualquier otro; en tanto que, conforme al segundo, tal solicitud no es precisa y basta la instancia del arrendador para el éxito de la acción, siempre que se den las demás circunstancias que dicho número exige, entre las cuales no se encuentra, como el recurrente pretende, que aunque no haya mayoría medie la solicitud de alguno o algunos de los inquilinos :o arrendatarios que ocupen la finca, pues los términos del expresado número no consienten tal interpretación, y únicamente abonan la atites indicada.

Los juegos prohibidos constituyen una actividad inmoral, dada su dañosa influencia sobre la fortuna de los individuos y las familias, y sobre las costumbres len general, por eso las leyes penales la han hecho objeto de sus sanciones, calificándola como nuestro Código Penal, unas veces como delito y otras como falta, según las circunstancias, y como en el local arrendado a la Sociedad C. Ll. se jugaba a dichos juegos, es visto que el arrendatario ejercitaba en tal local una actividad inmoral, aunque dicha Sociedad no tuviera entre sus fines el dedicarse a tal actividad ilícita, ya que si así fuera no hubiera podido constituirse conforme a las leyes, y basta con que en una entidad de su clase, con motivo del ejercicio de sus fines naturaPage 640les y lícitos, ¿e ejerciten otros que :,no lo sean, para que liaya que estimarla comprendida en los términos de la causa número 7.° del indicado artículo, cuando además de la inmoralidad intrínseca de los actos que en el Ideal arrendado se realicen, resulte la notoriedad de los mismos que la Sala sentenciadora ha («clarado probada, haciéndola derivar del hecho de que por diversos conductos llegó a conocimiento del Gobernador civil de la provincia el que se jugaba a los prohibido»

Sentencia, del 22 de abril de 1954 -Unidad de vivienda : nc coincide con U, de edificio. La amplitud y comodidad de la vivienda de los ascendientes no impide reclamar otra para el hijo que contraiga matrimonia

La unidad de la vivienda, en su concepto ltgal, si bien requiere una finca urbana para su establecimiento, no coincide etín la del edificio o casa en que está establecida, ya que un propietario, para establecer una sola vivienda, puede agregar locales continuos como edificios o casas distintas v dividir, para el establecimiento, de dos o más viviendas independicites, el edificio construido en principio para ser ocupado por mía sola.

La amplitud y comodidad del local destinado a vivienda de los ascendientes, amplitud y comodidad todavía no limitadas por la Ley, no impide el derecho en ella reconocido a reclamar otra vivienda de ¡su propiedad para vivir con irdepetidemcia el hijo que contraiga matrimonio.

IV -Sucesión «martis causa
Sentencia de 6 pe abril i>k 1954 -El artículo 752 del Código civil («No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado...») es de interpretación restrictiva. Cláusula testamentaria lícita

El artículo 752 del Código civil, es de interpretación restrictiva por contener una disposición que limita la libertad de testar en que se inspira nuestra legislación civil, teniendo este artículo su antecedente, como ya se ha dicho, entre otras Sentencias, en la de 25 de octubre de 1928, en la Ley 15, título XX, libro X de la Novísima Recopilación, con la que se trata de evitar una posible sugestión o captación de voluntad, dado el estado del testador, lo que lógicamente no puede realizarse cuando el testamento es anterior a la confesión ; y cotno en el caso presente, según los hechos que el Tribunal a que tiene por ciertos, ninguno de los cualles ha sido impugnado en el recurso, Don V. C. Ir. otorgó su última voluntad dieciocho días antes de confesarse con el expresado sacerdote, capellán de un asilo, nombrado heredero fideicomisario, sin que conste que con anterioridad fuera su director espiritual o le tratara, es manifiesto que no existe la menor prueba de que influyera de ningún modo en las disposiciones testamentarias del causante; sin que sean de aplicación para fundamentar la tesis del recurrente ninguna dePage 641las Sentencias que a estos efectos cita, sin siquiera la de 29 de abril de 1873,

El hecho de que en una cláusula del testamento, después de ordenarse que a la muerte de la heredera usufructuaria o si ésta falleciere antes que el testador al óbito de éste, pasen y adquiera todos sus bienes el Asilo de Anci5io,s ¡Pobres de Talavera de la Reina, se disponga que la entrega de. esa herencia se haga «por los alhaeeas procediendo a la enajenación de dichos bienes y dando pu producto al Asilo como limosna, para que se inviertan en atenciones y necesidades del establecimiento y sostenimiento de los ancianos acogidos al mismo, no afecta a la naturaleza de la institución que en esa cláusula se hace v constituye únicamente una modalidad de entregar la herencia al designado heredero fideicomisario perfectamente lícita, al 110 quebrantarse con...

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