Civil

AutorBartolomé Menchen
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas568-571

Page 568

III Obligaciones y contratos
Sentencia de 22 de Enero he 1956 -La acción de retracto es de tipo subrogatorio, que se da contra tercero según el artículo 37 de la Ley Hipotecaria

La noción de retracto no reviste los caracteres de una acción contradictoria de dominio, cuyo ejercicio le sea posible sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción, como dispone el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino una acción de tipo subrogatorio que, por ser limitativa del dominio, se da excepcionalmente con ti a los terceros adquirentes del inmueble, conforme a lo prevenido en el artículo 37 del citado ordenamiento legal.

Sentencia de 23 de febrero de 1956 -Daños causados por un animal, inscripción de la acción para exigirlos Culpa del que sufrió el daño

El demandante ejercita la acción derivada del artículo 1.905 del Código civil al reclamar los perjuicios causados por una caballería, propiedad del demandado, la cual, a consecuencia de una coz, causó la muerte de un niño de cinco años de edad cuando se bailaba en, una era; y al contestar, fue foi mulada la excepción de prescripción por haber transcurrido con exceso él plazo del año .prevenido en el núm. 2 del artículo 1.968 del Código civil, excepción estimada en la Sentencia, y que integra el único motivo del recurso, apoyado en el núm. 1 del artículo 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por aplicación indebida del aludido precepto y falta de aplicación del artículo 1 964 del Código civil, que el recurrente estima era el procedente al tratarse de una acción personal que no tiene señalado plazo prescriptivo cu ninguna otra norma legal.Page 569

E¡ Tribunal Supremo sienta la siguiente doctrina : Que el nún. 2.° del artículo 1.968 del Código civil dispone que la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivada; de culpa o negligencia de que trata el artículo 1.902, prescribe por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, y el sentido literal y seguido del precepto aludido sin más análisis llevaría a la conclusión de comprender sólo el caso que indica, más no el del artículo 1.905, regulador de una responsabilidad cu la que basta que el animal cause perjuicio para que el dueño arrostre las consecuencias ; pero esta responsabilidad no es tan radical como la objetiva en un amplio sentido...

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