Civil

AutorLa Redacción
Páginas302-306

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Sentencia de 13 de diciembre de 1952 -Beneficio de prórroga en la L. A. U

Si bien es cierto que en principio el derecho nacido del arrendamiento en el Código civil, es un derecho personal, y que sobre los derechos personalísimos é intransferibles, no puede constituirse usufructo, ¿o lo es meros que lo mismo el artículo, 2.° del Decreto de 29 de diciembre de 1931, que el 73de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que se cita también como, infringido ad cautelamen otro motivo del recurso, constituyen una legislación especialísima protectora del inquilino que tiene cine prevalecer sobre los preceptos generales del Código civil y doctrina citada, y como aquéllas conceden sin distinción a los herederos del inquilino el beneficio de la prórroga no es posible negárselo a los que justifican serlo, siquiera entre la muerte del causante que les otorgó tal carácter y el de la consolidación del usufructo con la nuda propiedad haya mediado un lapso de tiempo en que poseyera la cosa el usufructuario, y por ello la Sala, lejos de infringir los artículos indicados, los ha aplicado rectamente.

Sentencia de 19 de diciembre de 1952.-Resolución de contrato arrendaticio por ruina

Es tan claro el texto de la Causa 9.» del artículo 149, que no cabe darle un buena lógica más que una interpretación estricta, y, consiguientemente, declarada por la autoridad municipal la ruina del edificio en el expediente contradictorio, sustanciado con los requisitos legales, se hace forzoso acceder a la resolución del arriendo, cualquiera que sea su grado, puesto que la Ley no distingue, y, por tanto, aunque la ruina sea incipiente como dice la Sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1948, y porque la competencia de la autoridad municipal en supuestos como el de autos está limitada a afirmar o negar el estado de ruina, y sólo en el caso de que ésta sea inmi-Page 303nente disponer el desalojamiento, aunque la resolución no fuere firme, y como quiera que en el expediente referido se declaró que la finca se hallaba , en estado de ruina propiamente dicha, aunque no inminente, no cabe estimar que esta fundamental declaración objeto del expediente contradictorio, para que la autoridad municipal fue legalmente- requerida, pueda interpretarse como manifestación de la necesidad de unas obras consideradas por aquélla de urgencia, puesto que tal prevención puramente gubernativa, ni modifica la calificación explícita de ruina ni, en modo alguno, la enerva; antes al contrario, viene, sin duda, a corroborarla.

Sentencia de 20 d diciembre de 1952.- Adjudicación del derecho de traspaso:

Limitado ya el recurso a examinar los motivos que afectan directa y personalmente al recurrente, es manifiesto la improcedencia del primero, segundo, tercero y cuarto, puesto que...

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