Civil

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II -Propiedad

Sentencia de 17 de enero de 1963.-Doble inmatriculación en el Registro de la Propiedad. No es aplicable el artículo 34 de la L. H Debe resolverse conforme a los títulos civiles en favor del que tiene el título c inscripción más antiguos.

En esta sentencia, entre otras cuestiones, se planteó la de la doble inmatriculación. El titular de la posteriormente inmatnculada alegó en su defensa el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Sostuvo que debía ser mantenido en su adquisición, ya que tenía la condición de tercero hipotecario: había adquirido con buena fe, a titulo oneroso, y había conseguido la inscripción.

El T.S. no admite tales razonamientos Es evidente, dice, qus existe una doble inmatriculación que debs resolverse conforme a los títulos civiles, y siendo así procede, como reconoce la sentencia recurrida, resolver la contienda a favor del actor con título de dominio e inscripción registral mas antigua, máxime si se tiene en cuenta que la resolución del derecho del dsmandado se deriva de1 causas que constan en el Registro mismo, cual es la inscripción a favor del demandante, y debe desestimarse el recurso en su totalidad.

III -Obligaciones y contratos

Sentencia de 23 de enero de 1963.-Ámbito de la fe notarial.

Conforme al artículo 1218 del C. c, los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes-no respecto de terceros-en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hecho los primeros, y esPage 524 unánime el criterio jurisprudencial de que la fe notarial garantiza la realidad del hecho de la manifestación del consentimiento, pero no que el mismo reúna los requisitos que para ser tal exige el párrafo 1.º del artículo 1.262 del C. c, al estimarlo como el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la «causa» que han de constituir el contrato, por lo que denunciada y apreciada la ausencia de esta última, no puede desvirtuarse la apreciación de la Sala sentenciadora por la simple cita de un precepto legal que no tiene, ni puede tener, el alcance que el recurrente le asigna.

Sentencia de 25 de febrero de 1963 -Diferencia entre delito penal y el acto ilícito civil. Los dafws procedentes de pérdida de la vida deben valorarse prudencialmente por el Tribunal de instancia. Esta /acuitad discrecional no puede ser revisada en casación. El que la responsabilidad proceda de delito o de acto ilícito civil no influye en el «quantum» de la indemnización.

Por fijar y declarar conceptos e ideas de interés general tomamos el contenido íntegro de los considerandos de esta sentencia.

Cuando la conducta humana, dice, se desvía de aquella ruta de rectitud que el Derecho propugna y coactivamente impone, se produce el acto antijurídico o ilícito que exige reparación y sanción adecuadas, y por ello nuestro Derecho positivo consigna en el artículo 1.089 del C. c que las obligaciones de tal carácter nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos c en que intervenga cualquier género d1; culpa o negligencia, con lo que se distingue la ilicitud penal de la civil, si bien es muy difícil fijar el criterio diferencial entre ambas, pues todos los hechos ilícitos y dañosos producen en el orden civil una misma consecuencia, que es la de obligar a reparar el daño causado e indemnizar los perjuicios por éste producidos.

Pero lo ilícito penal, por afectar la transgresión que el mismo imolica al orden general del Derecho, constituye una violación del interés social y público, teniendo como notas características la tipicidad y la punibilidad. con arreglo a las cuales se produce la ilicitud especifica penalmente sancionada, mientras que lo ilícito civil sólo exige la concurrencia de la antijuricidad y la culpabilidad unidas a la concreción del daño, lo que le caracteriza de categoría abstracta y general, mientras que el delito penal constituye una especie fija y concreta, puesto que, además de los elementos que concurren en el civil tiene sus notas características antes dichas. Por ello, sólo puede hablarse de delitos cuando los hechos realizados por el inculpado pueden encuadrarse dentro de las hipótesis concretas previstas en la Lsy penal, según criterio diferencial reconocido en la sentencia de 13 da noviembre de 1934.

Esta distinción afecta a su regulación, dado que la responsabilidad derivada del delito civil se rige por las disposiciones del Código Civil, mientras que la nacida del delito penal se regula por las disposiciones ds la legislación penal, a la que se remite el artículo 1 092 del C. c, por ser las que determinan los elementos personales y el contenido de esa responsabilidad.

Es sabido, sigue diciendo la sentencia, que de todo delito, conforme al artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nacen dos acciones una, penal, para el castigo del culpable que afecta al orden social, por lo que es pública (excepto cuando se refiere a delitos privados): y otra, civil, para ,1a reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados por el actoPage 525 punible que les da vida, acciones que pueden ejercitarss juntas o separadamente, si bien en este último caso con la limitación de que mientras esté pendiente la acción penal no se puede ejercitar la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme (art. 111 de la Ley procesal criminal); pero, salvo reserva expresa, se ejercitan conjuntamente, debido a que la culpa nacida de acto delictivo definido y penado en la Ley ha de ser declarado y sancionado previamente por el Tribunal de lo criminal en el procedimiento correspondiente. Puede afirmarse que la acción civil «ex delito» supone el delito, es consecuencia del acto delictivo y por ello está ligada a la acción penal de tal forma que es consecutiva de ésta. Al tener su origen exclusivamente penal sólo a la jurisdicción de este orden, compete su regulación y cumplimiento en el único supuesto de que se sancione el acto iliciio o culposo realizado, porque la responsabilidad civil derivada de la penal sólo puede proceder de un hecho definido y sancionado como delito.

Por el contrario, si se pone término a la causa por muerie del presunto culpable, se extingue la acción penal, por lo que necesariamente la jurisdicción criminal deja ds conocer de aquélla, dando por terminadas su competencia y facultades, y como tal extinción no lleva consigo la de la acción civii, la que puede ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil, es indudable que al quedar desligada esta acción de la penal se rige exclusivamente por las normas comunes de las obligaciones civiles, porque entonces sólo queda un hecho no definido por la jurisdicción competente como delito, en el qus concurre culpa en cualquiera de sus grados, lo que integra el acto ilícito civil originador de una responsabilidad puramente civil o autónoma que ha de hacerse efectiva a tenor del artículo 1.092 del C. c.

Los hechos o antecedentes de este caso eran que don Lucas M. y su...

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