Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas356-364

Page 356

II -Propiedad
Sentencia de 33 de noviembre de 1962 -No produce efectos contra terceros, cuyo derecho sea anterior a la anotación, el embargo y anotación del mismo, aunque la finca continúe inscrita a nombre del deudor que ya había enajenado. Prelación de créditos de la Hacienda Pública

La finca había sido adquirida, mediante escritura pública, por la Sociedad «Inmobiliaria del Rosal», escritura Que no se presentó a inscripción en el Registro de la Propiedad.

Después de dicha adquisición, la Hacienda Pública embargó la finca y anotó el embargo en el Registro de la Propiedad, en procedimiento seguido contra la anterior dueña, «Nuevo Madrid, S. A.», que aún tenía vigente su asiento en el Registro de la Propiedad. El embargo fue motivado por débitos del Impuesto de Utilidades y otros.

La Sociedad propietaria, «Inmobiliaria del Rosal», interpuso tercería de dominio contra «Nuevo Madrid, S. A.» y la Hacienda Pública, tercer que prosperó en ambas instancias y en el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

La tesis de la Abogacía del Estado era que como la finca estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la deudora «Nuevo Madrid, S. A.», cuando se embargó, debía responder del descubierto.

Es doctrina de esta sentencia la siguiente:

Que para tutelar debidamente el cumplimiento de las obligaciones consagra el Derecho el principio de la responsabilidad patrimonial del deudor, con arreglo al cual el Patrimonio de éste constituye la garantía genérica del derecho de crédito cuando la prestación no es voluntariamente cumplida. Garantía oPage 357 responsabilidad que se extiende a todos los bienes presentes y futuros del deudor, como proclama el artículo 1.911 del Código civil, pero esta responsabilidad patrimonial, que no recae sobre bienes determinados ni constituye una garantía real, no afecta ni comprende a los bienes que en el momento de la reclamación del acreedor no estén en el patrimonio del deudor, si bien el artículo 1.111 del Código civil concede a aquél acciones para hacer que vuelvan al patrimonio de su deudor los bienes que hayan sido enajenados fraudulentamente (acción pauliana o revocatoria) y para que entren en dicho patrimonio aquellos derechos que el deudor se abstenga de ejercitar (acción subrogatoria). pues la realización coactiva del derecho del acreedor sólo puede hacerse efectiva sobre los bienes que el deudor posea en tal instante o sobre los que, por el ejercicio de las medidas conservativas de su patrimonio, se incorporen a éste. Por lo que cuando el acreedor pone en marcha su garantía y consigna el embargo de bienes de su deudor, tal medida ha de recaer sobre los que éste realmente posea y estén incorporados a su patrimonio en tal momento, hasta el punto que si se solicita anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad, tal anotación no lesiona los derechos previamente adquiridos sobre la finca embargada, ni produce efectos contra terceros, cuyo derecho sea anterior a la anotación, pues ésta no prevalece sobre los actos dispositivos otorgados con anterioridad, aunque no estén inscritos, según los artículos 1.923 del Código civil y 44 de la Ley Hipotecaria.

La Hacienda Pública goza, como entidad acreedora, de un derecho de prelación para el cobro de sus débitos en concurrencia con otros acreedores sobre los bienes propios del deudor, pero no sobre los que a éste no pertenezcan por haber dispuesto de ellos con anterioridad a la realización del crédito, excepto cuando se trate de contribuciones e impuestos por la última anualidad vencida y la corriente, cual revelan los artículos 11 de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 y los 98 y 130 del Estatuto de Recaudación de 29 de diciembre de 1948, preceptos que presuponen el que la reclamación se dirija contra el deudor, al detenerse el privilegio de la Hacienda frente a la inscripción del derecho del tercer adquirente. Por ello, si éste acredita que su adquisición tuvo lugar antes de la iniciación del procedimiento de apremio, como el apremiado ya no era dueño de los bienes embargados, ha de cesar el procedimiento contra ellos, estén o no inscritos a favor del tercero, cual se deduce a contrario sensu del párrafo 3.° del número 2.° del artículo 130 de dicho Estatuto, puesto que si el adquirente posterior a la anotación del embargo ha de pechar con el gravamen, el anterior no responde de tal débito por no recaer directa e individualmente sobre la finca.

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 22 de noviembre de 1962 -Capacidad para obligar a una comunidad religiosa. Fianza. Licencia de la Santa Sede para obligaciones superiores a 200.000 pesetas. La calificación del Notario sobre capacidad es siempre provisional y no impide lo qtie puedan resolver los Tribunales

El Banco de Valls, S. A, sintió temor por la situación económica de uno de sus clientes, al que tenia descontadas o negociadas letras. Le conminó para que afianzara la operación, y el cliente presentó en el Banco la escritura de fianza, en la cual el reverendo Padre ..., obrando como Rector del Real Co-Page 358 légio de las Escuelas Pías de..., y en uso dé su cargo, según así resultaría del certificado que adjuntó del Padre Procurador, afianzaba todas cuantas letras, etcétera, hasta la suma de 1500 000 pesetas. En dicha escritura, el Notario expuso que el otorgante tenía, a su juicio, la capacidad necesaria, etc.

En virtud de lo expuesto, el Banco demandó a la Comunidad del Real Colegio de Escuelas Pías de a satisfacer la suma de 1350 000 pesetas, importe de una de las...

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