Civil
Autor | La Redacción |
Páginas | 762-765 |
Page 762
Al no estar comprendida la causa que se invoca en «este juicio para el desahucio entre las de resolución de estos contratos que se consignan en el artículo 149 de esa ordenación legal, cuyas causas no pueden ampliarse por analogía ni aplicadas como supletorias otras disposiciones legales, dado el carácter limitativo que tienen las enumeradas en ese artículo, como expresamente se dice en el párrafo 22 del preámbulo de dicha Ley, es indudable, y así debe declararse, que el Tribunal a quo ha interpretado debidamente las disposiciones legales que rigen esta clase de desahucios al desestimar las pretensiones del demandante.
Es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras Sentencias, en la de 31 de marzo de 1926, en la que ya se citan muchas anteriores, que solo se falta por el arrendatario a la obligación contraída de destinar la cosa al uso pactado, cuando deje de utilizarla para el convenido y se sirve de ella por completo para otro distinto, en términos que desvirtúan o contrarían su propia naturaleza, o si con algún aprovechamiento, además del pactado se le hace desmerecer, ocasionando daños a lo arrendado.
La única cuestión a resolver en el presente recurso, consiste en determinar si del término de sesenta días fijado por el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para que el arrendatario pueda impugnar la validez de la escritura de venta de la finca arrendada, otorgada por el arrendador por simulación en el precio, hay que descontar o no los días inhábiles, y esta Sala tiene declarado por sus Sentencias de 24 de marzo de 1893 y 8 de abril de 1920, que el término de nueve días señalado por el artículo 1.524 del Código civil, para interponer la demanda de retracto legal no es un término judicial comprendido en los artículos 303 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no tiene su punto de partidaPage 763 en una actuación o emplazamiento, sino un término de prescripción, y es claro que lo mismo sería si fuese un término de caducidad que conforme al artículo 1.069 del Código civil ha de contarse a partir del día en que la acción pudo ejercitarse.
Siendo esto así, es indudable conforme a dicha jurisprudencia, que...
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