Civil
Autor | La Redacción |
Páginas | 144-145 |
Page 144
Ni la letra del art. 1.430 del Código Civil, que dispone se den alimentos al acónyuge» superviviente mientras se liquida el caudal relicto del fallecido y se le entregue su haber, ni la finalidad asignada a esos alimentos, autorizan a que, protocolizadas las operaciones particionales de la herencia del marido de la recurrida (aunque esta señora no haya prestado su conformidad a la misma ni intervenido, por lo tanto, en la escritura de particiones, que ha impugnado judicialmente, solicitando la nulidad de dicha testamentaría), no tenga derecho a prestarle alimentos, porque, sometida la nulidad o validez de la referida escritura particional a los Tribunales de Justicia, no puede calificarse de injustificada la causa que impide a la viuda hacerse cargo de bienes que estima son inferiores a los que corresponden al liquidarse debidamente la sociedad de ganancias y señalarle su parte en la herencia como viuda del causante, continuando, en su consecuencia, con derecho al percibo de alimentos.
Si bien el art. 1.445 del Código Civil configura la compraventa como contrato consensual del que surge lá obligación de entregar la cosa vendida y la de pagar el precio estipulado, se ha de tener en cuenta que desde el momento en que a la perfección
La invocación del art. 1.458 de la Ley Civil al sostener que la prohibición que...
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