Civil

AutorBartolomé Menchén
CargoRegistrador de la Propiedad.
Páginas172-179

Page 172

III -Obligaciones y contratos
Sentencia de 30 de octubre de 1963 -Responsabilidad extracontractual objetiva

Insistiendo en doctrina de anteriores sentencias, afirma ésta que si bien nuestra legislación no ha admitido de un modo expreso el sistema de la responsabilidad objetiva con respecto a los daños sufridos por tercero, es evidente que tanto la doctrina como la jurisprudencia en una creciente evolución viene inclinándose a reconocer la responsabilidad fundada en la mera creación de peligros para la comunidad, aun prescindiendo de la culpa del responsable, y que se aplican a la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 1.902 y siguientes del Código civil, los principios que inspiran la teoría de la culpa contractual prevista en el artículo 1.104 del propio Código, en la que no sólo se exige la culpa previsible, sino la que se derive de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, debiéndose entender que la creación de un riesgo lleva consigo el acarreo de la responsabilidad derivada de aquél.

Sentencia de 13 de octubre de 1963 -Para la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», la alteración de las circunstancias ha de ser imprevista

Un Ayuntamiento arrendó una cantera por plazo de veinticinco años. Demandó al arrendatario para que se aumente el canon arrendaticio, porque en el momento del contrato no se pudo prever el alza de los precios y desvalorización de la peseta. La demanda fue desestimada en ambas instancias y el recurso de casación no triunfó

Son de Interés los siguientes razonamientos de esta sentencia:

Que la jurisprudencia de esta Sala, atendiendo al respeto y efectividad que ha de concederse a los preceptos legales, pero no ajena a las exigencias de la realidad, cuando éstas llegan a constituir verdaderos imperativos de justi-Page 173cia, no ha .podido por menos de admitir la posibilidad de reconocimiento de la cláusula rebus sic stantibus; pero imponiendo severas restricciones a su efectividad por los evidentes e innegables peligros que su generalización representaría para la seguridad del tráfico contractual, la eficacia de la voluntad maniftstada y el mantenimiento del orden jurídico.

Y es obvio, añade, que siendo a la sazón del contrato previsible la devaluación monetaria que, con carácter incontenible y casi a escala mundial, se viene produciendo desde fechas muy anteriores a la de la perfección del mismo, ello pudo y debió tenerse en cuenta para conjugarlo con la posible duración del contrato, atendida la capacidad de la cantera y el probable ritmo de trabajo hasta llegar a su agotamiento, y como la cláusula rebus sic stantibus no es para el remedio de la imprevisión de los contratantes, sino de los acaecimientos extraños a la voluntad de los mismos, no cabe estimar la violación de la doctrina legal que se aduce y cuyo carácter restrictivo, al respecto, está suficientemente patentizado, todo lo cual determina que haya de ser rechazado el motivo que se examina.

Sentencia de 27 de Febrero de 1964-intimidacion en Los contratos Causa en la compraventa

El recurrente, persona de larga experiencia y avezada en los negocios, sin merma justificada de su capacidad, por hallarse en difícil situación económica como fabricante de harinas, consiguió de uno de los recurridos un préstamo moderno cuyo pago garantizó mediante dos hipotecas por escrituras de 18 de abril y 6 de mayo de 1950. en las que afectó la mayor parte de los bienes litigiosos y su totalidad por documento privado de la primera de esas fechas.

Como desease cancelar dichos gravámenes, después de intentar enajenar los inmuebles a personas extrañas, sin encontrar comprador, las vendió por escritura pública de 7 de octubre de 1953 al padre del acreedor hipotecario cuando aún faltaban más de seis meses para el vencimiento de las hipotecas.

Dicho recurrente demandó la nulidad de tal compraventa por existir intimidación en el consentimiento y falta de causa.

La demanda fue desestimada en ambas instancias y el Tribunal Supremo declare no haber lugar al recurso de casación

Con tal motivo la sentencia del Tribunal Supremo hace un interesante estudio de la intimidación:

La intimidación, dice, definida en el artículo 1.267, apartado 2.° del Código civil para viciar el consentimiento conforme a lo dispuesto en el 1265 y provocar la invalidación de un negocio jurídico, requiere, ineludiblemente, que uno de los contratantes, o persona que con él se relacione (sentencia de 30 de abril de 1947, en armonía con el artículo 1.268). valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho (sentencias de 25 de mayo de 1944. 4 de julio y 28 de octubre de 1947 y 13 de jumo de 1950), ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral (vis compulsiva) de tal entidad, que por la inminencia del daño que pueda producir (sentencias de 12 de febrero y 16 de diciembre de 1915), y por el perjuicio que hubiera de originar, sea capaz de influir sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (sentencia de 18 de noviembre de 1944), es decir, que consista en la amenaza racional y fundada de un mal grave (sed majoris malitatis) en atención a las circunstancias per-Page 174sonales (art. 1.287, párrafo 3.º) y...

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